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3. La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4. La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

5.

La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado; la forma y el modo del pago y el lugar en que deba verificarse.

6. La duración del seguro.

7. El día y la hora desde que comienzan los efectos del

contrato.

8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos. Y 9. Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Art. 384. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos rieegos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Art. 385. El contrato de seguro se regirá por los pactos licitos consignados en cada póliza ó documento, y en su defecto, por las reglas contenidas en este título.

SECCIÓN SEGUNDA.

Del seguro contra incendios.

Art. 386. Podrá ser materia del contrato de seguros contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruído ó deteriorado por el fuego.

Art. 387. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones ú obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta, y efectos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

Art. 388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el

pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro.

Art. 389. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

Art. 390. Las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.

Art. 391. La sustitución ó cambio de los objetos asegurados por otro de distinto género ó especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, á contar desde el momento. en que se hizo la sustitución.

Art. 392. La alteración ó la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el

contrato.

Art. 393. El seguro contra incendios comprenderá la reparación ó indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

1.

Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2. Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados.

3. Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la Autoridad en lo que sea objeto del seguro para cortar ó extinguir el incendio.

Art. 394. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas o de aparatos de vapor, el asegurador sólo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.

Art. 395. El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada, ó cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas ó quebrantos.

Art. 396. El asegurador garantizará al asegurado contra los efectos del incendio, bien se origine de caso fortuito, bien de malquerencia de extraños, ó de negligencia propia ó de las personas de las cuales responda civilmente.

El asegurador no responderá de los incendios ocasionados por el delito del asegurado, ni por fuerza militar en caso de guerra, ni de los que se causen en tumultos populares, así como de los producidos por erupciones, volcanes y temblores de tierra.

Art. 397. La garantía del asegurador sólo se extenderá á los objetos asegurados y en el sitio en que lo fueron, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos ó se estimaron los riesgos.

Art. 398. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador: 1. De todos los seguros anterior, simultinea ó posteriormente celebrados.

2.° De las modificaciones que hayan sufrido los seguros que se expresaron en la póliza.

3. De los cambios ó alteraciones en calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que aumenten los riesgos.

Art. 399. Los efectos asegurados por todo su valor no podrán serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto el caso en que los nuevos aseguradores garanticen ó afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador.

Art. 400. Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alicuota de su valor, los aseguradores contribuirán á la indemnización á prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder á otros aseguradores parte ó partes del seguro, pero quedando obligado directa ó exclusivamente con el asegurado.

En los casos de cesión de parte del seguro ó de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima quedarán obligados, respecto al primer asegurador, á concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal ó primer asegu

rador.

Art. 401. Por muerte, liquidación, quiebra del asegurado y venta ó traspaso de los efectos, no se anulará el seguro si fuere inmueble el objeto asegurado.

Por muerte, liquidación ó quiebra del asegurado y venta ó traspaso de los efectos, si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica ó tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado ó á sus representantes en el plazo improrrogable de quince días.

Art. 402. Si el asegurado ó su representante no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido.

Art. 403. Los bienes muebles estarán afectos al pago de la prima del seguro con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos.

En cuanto á los inmuebles, se estará á lo que disponga la ley Hipotecaria, ó en su defecto, á lo que se hubiere acordado en escritura pública protocolada.

Art. 404. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimismo ante el Juez municipal una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.

Art. 405. Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio. Art. 406. La valuación de los daños causados por el incendio se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, ó en su defecto, con arreglo á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 407. Los peritos decidirán:

1. Sobre las causas del incendio.

2. Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar.

3. Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta á su juicio.

Art. 408. Si el valor de las pérdidas sufridas excediere de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de pérdidas y gastos.

Art. 409. El asegurador estará obligado á satisfacer la indemnización fijada por los peritos en los diez días siguientes á su decisión, una vez consentida.

En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida desde el vencimiento del término expresado.

Art. 410. La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante Notario; y si no lo

fuere, previo reconocimiento y confesión judicial de los peritos, de sus firmas y de la verdad del documento.

Art. 411. El asegurador optará, en los diez días fijados en el art. 409, entre indemnizar el siniestro ó reparar, reedificar ó reemplazar, según su género ó especie, en todo ó en parte, los objetos asegurados y destruídos por el incendio, si convinieren en ello.

Art. 412. El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción á la tasación de que trata el caso 2.° del art. 407.

Art. 413. El asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra todos los autores ó responsables del incendio, por cualquier carácter ó título que sea.

Art. 414. El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando á éste con quince días de anticipación, y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.

Art. 415. Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador; pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ello.

SECCIÓN TERCERA.

Del seguro sobre la vida.

Art. 416. El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas ó entregas de capital á cambio de disfrute de renta vitalicia ó hasta cierta edad, ó percibo de capitales al fallecimiento de persona cierta en favor del asegurado, su causa habiente ó una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante ó análoga.

Art. 417. La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el art. 383, los siguientes: 1. Expresión de la cantidad que se asegura en capital o

renta.

2. Expresión de las disminuciones o aumentos del capital ó renta asegurados y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos ó disminuciones.

Art. 418. Podrá celebrarse este contrato de seguro sobre

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