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tase de cubrir las apariencias de un vano formalismo, sino persuadiéndose de que ejerce un verdadero sacerdocio, en que las virtudes ayudan eficazmente y las más de las veces suplen con ventaja á las facultades intelectuales.

En el desempeño de su importante cometido debe Vd. contar, no tan sólo con el concurso y auxilio del personal de vigilancia y el administrativo, sino también, y de un modo eficaz y constante, con la provechosa cooperación del Capellán, del Médico y del Maestro, no ya en los casos en que los reglamentos y ordenanzas lo exigen preceptivamente, sino también en toda situación ó momento en que puedan contribuir con sus luces y consejos á mejorar la condición fisica, moral ó intelectual de los presos y penados.

Tanto Vd. como todos los funcionarios de ese establecimiento, sean de la índole y categoría que fueren, se deben penetrar de la misión tutelar que ejercen sobre los reclusos, ya se hallen cumpliendo condena, ya estén presos preventi

vamente.

En uno u otro caso habrán de procurar cuidadosamente aliviar la triste situación de estos desdichados, no con concesiones graciosas que acusen una preferencia especial, debida al favor, á la recomendación, á la posición ó á la fortuna, sino con actos y medidas de carácter general cuyos beneficios al cancen á todos ó al mayor número siquiera; nunca es más irritante el privilegio que cuando se ejerce en la desgracia, ni nada quebranta más el prestigio y la autoridad moral de los Jefes de los presidios y cárceles (que tan en alto grado necesitan conservar, sobre todo en momentos supremos), como las concesiones injustificadas por medio de las cuales aspiran los funcionarios poco celosos á congraciarse con personas de vali

miento.

Es tan inmoral, y las más de las veces produce iguales estragos en el régimen penitenciario, ceder á las sugestiones de la influencia, que incurrir en la prevaricación ó en el soborno.

Además, una y otra cosa se entrelazan sigilosamente: cuando los Jefes de los penales, desde su posición superior, hacen lo primero, los inferiores jerárquicos, como su couciencia no sea muy recta, están en camino de practicar lo segundo.

Asi es, que toda falta que se cometiera en este sentido, que cualquiera puede denunciar, ha de ser severamente castigada, correspondiendo mayor rigor á manera que sea superior la jerarquía del empleado, el cual sólo debe fiar el mejoramiento en su carrera á sus propios merecimientos y á sus

legitimos servicios, que este Centro administrativo tendrá siempre en cuenta para recompensarlos como se merezcan.

Intimamente relacionado con este particular se halla el referente al cumplimiento de los contratos de suministros de viveres, respecto de los cuales tienen los Directores de los penales, al mismo tiempo que los Administradores y Juntas, una intervención y acción fiscalizadora, que solamente ellos pueden ejercitar eficazmente en cada establecimiento.

De poco serviria que la Administración central estudie en todos sus aspectos el problema de la alimentación del penado, si después, cuando le ha de ser administrada, resulta descuidado el condimento, adulterada la calidad ó cercenada la ración.

La inspección y el reconocimiento que sobre este punto importante ha de ejercer Vd. y los demás empleados de ese establecimiento penal, tiene que ser de todos los días y de cada momento, si ha de redundar en provecho y mejora material de los reclusos, denunciando sin demora alguna á esta Subsecretaría las faltas de cualquier género que encuentre en el suministro de víveres.

Como complemento del régimen fisiológico de las prisiones, encarezco vivamente á Vd., asesorado del dictamen facultativo, la observancia de los preceptos higiénicos, siempre recomendables, pero absolutamente precisos cuando se trata de la salud y bienestar de los penados.

La higiene de la persona, del vestido y de la habitación, no solamente hace más llevadera la existencia en los presidios y cárceles, evita el desarrollo de enfermedades endémicas, conserva las fuerzas fisicas y prolonga la vida, sino que en definitiva se traduce también en una economía no despreciable, en el gasto que origina cada penado à la Administración pública, con la cual se puede atender, por otra parte, al mejo

ramiento de los servicios.

El trabajo de los penados es tambien uno de los puntos de más interés y transcendencia, porque en él van envueltos importantes problemas económicos y morales de la vida penal.

Sin perjuicio de que este Ministerio estudie dicho punto con la atención y preferencia que se merece, y dicte en su día acerca de él las disposiciones especiales que juzgue convenientes, por el momento debo recomendar á Vd. estimule con la mayor eficacia el desarrollo del trabajo entre los penados, fomente los talleres, atienda á la policia de salubridad y seguridad en los mismos, cuide de que se paguen con puntualidad los jornales, y exija por su parte á los contratistas el estricto cumplimiento de las cláusulas de la concesión.

Todo lo que haga en este orden de consideraciones, así como lo que logre difundir la sana lectura entre los reclusos y aumentar la asistencia á las escuelas, excitando igualmente el celo de los Maestros al más eficaz cumplimiento de su ministerio, contribuirá ventajosamente á la regeneración moral de los penados, que en su día han de ser reintegrados á la sociedad, y con ello habrá cooperado à la realización del fin primordial de la pena, que es la corrección del delincuente.

En resumen; observe Vd. y haga observar á todos los empleados de ese penal ó cárcel, no con tibieza y por temor á responsabilidades que puedan exigirse, sino con honrada convicción y sincero ardimiento, los múltiples deberes de sus cargos, y acuda siempre que lo crea oportuno á este Centro ministerial, donde encontrarán apoyo y defensa los funcionarios de buena voluntad, laboriosos y probos, en cuyo concepto tengo á los de ese establecimiento, á quienes dará Vd. conocimiento de la presente circular.

Dios guarde á Vd. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1888. El Subsecretario, Fermín Calbetón. Sr. Director del penal ó de la cárcel de.....

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117.

GRACIA Y JUSTICIA.

11 Agosto: publicado en 19.

Real decreto, determinando los establecimientos penales en que deben extinguirse las distintas clases de penas.

Señora: La fiel y ordenada ejecución de las condenas consistentes en privación de libertad, ha motivado un buen número de disposiciones administrativas, dictadas las más de ellas, antes con el propósito de resolver dificultades prácticas de momento, que con el fin de establecer un sistema armónico y estable inspirado en los buenos principios de la ciencia penal.

A la consecución de tan importante fin, en la medida de lo posible, encaminase el proyecto de ley de prisiones que el infrascrito Ministro tuvo el honor de presentar recientemente á las Cortes, con la previa autorización de V. M., estableciendo las bases de una reforma que á un tiempo imponen las inspiraciones de la ciencia y las exigencias de la realidad.

La incontrastable fuerza de los hechos, sobrepuesta en la presente como en tantas otras ocasiones al imperio de las le

yes, ha derogado por desuso las principales disposiciones del Real decreto de 6 de Noviembre de 1885, que es el vigente en la materia.

Y no menos que la existencia de hecho tan grave, ha podido mover al Ministro que suscribe á procurar urgentemente su remedio, sin perjuicio de lo que la sabiduría de las Cortes pueda resolver en su día sobre el indicado proyecto de ley de prisiones pendiente de su aprobación.

En los presidios de Alcalá de Henares, Santoña, Valladolid, Alhucemas, Chafarinas, Melilla y Peñón de la Gomera no cabe un penado más; están próximos á llenarse el presidio de San Miguel de los Reyes y la prisión celular de Madrid. En tales condiciones, ni seria dable mantener la actual división de nuestras zonas penales, ni posible dar á la población penal una distribución que se funde en la naturaleza de las respectivas condenas de los reos, según fuera menester verificarla, si ha de cumplirse como es debido el Real decreto antes citado.

Débese, pues, subvenir urgentemente al remedio de este mal, y es fuerza hacerlo, en todo caso, bien que por modo interino, con sujeción estricta á las prescripciones del Código penal referentes al cumplimiento de condenas, cuidando de llevar á los presidios de Africa todos los penados á cadena perpetua y temporal y el número posible de los de reclusión que sea compatible con la capacidad de aquellos establecimientos, y destinando á las cárceles correspondientes aquellos otros penados que deban extinguir condenas de prisión correccional, distribuyendo convenientemente en los establecimientos de la Península el resto de la población penal, y facultando á la Administración para que verifique las traslaciones de penados que juzguen oportunas, siempre que tiendan á regularizar la distribución, según la respectiva capacidad de cada uno de nuestros establecimientos penales.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente proyecto de de

creto.

San Sebastián 11 de Agosto de 1888. SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Manuel Alonso Martinez.

REAL DECRETO.

En atención á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se extinguirán en los establecimientos penales de Ceuta, Melilla, Alhucemas, Chafarinas y Peñón de la Gomera todas las condenas de cadena y reclusión perpetuas, cadena temporal y reclusión militar perpetua. Al efecto se verificará proporcionalmente por el Ministerio de Gracia y Justicia la distribución de la población penal destinada á los mencionados presidios, teniendo para ello en cuenta la capacidad de cada uno de ellos.

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Art. 2. Serán destinados á los establecimientos de Cartagena, Santoña, San Miguel de los Reyes, de Valencia, y Tarragona los reos condenados á reclusión temporal, reclusión militar temporal y los que deban extinguir más de una condena de presidio mayor y prisión militar mayor. Los condenados á reclusión temporal y reclusión militar temporal podrán también ser destinados á los presidios de Africa, siempre que así se estime oportuno por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 3. Los condenados á presidio mayor, presidio correccional, prisión mayor, prisión militar mayor y prisión militar correccional, extinguirán sus penas en los establecimientos de Burgos, Chinchilla, Granada, Ocaña, Puerto de Santa Maria, San Agustin de Valencia, Valladolid y Zaragoza, entre cuyos establecimientos distribuirá el Ministerio de Gracia y Justicia la población penal á ellos destinada, proporcionalmente á la capacidad de cada uno, cuidando sieinpre, y en la medida de lo posible, de que cada reo extinga su condena en el establecimiento penal que, entre los ya citados, esté más distante del punto en que resida el Tribunal sentenciador y del lugar en que el reo condenado à presidio y prisión mayor hubiere tenido su última vecindad.

Art. 4. Las penas impuestas á varones que no hayan cumplido veinte años de edad al declararse firme la sentencia, ó caso de haberse interpuesto recurso de casación, en la fecha en que reciba el Tribunal sentenciador la certificación à que se refiere el art. 986 de la ley de Enjuiciamiento criminal, se extinguirán en el establecimiento de Alcalá de Henares. Úna vez extinguidos por cada uno de dichos penados doce años de su respectiva condena, el Director del establecimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, informando al propio tiempo y en cada caso, sobre la buena ó mala conducta del reo, á fin de que por el referido Ministerio se resuelva si éste debe seguir en Alcalá, ó ser, por el contrario, trasladado al establecimiento que, sin consideración á su edad, le corresponda por su pena. Lo dispuesto en este artículo

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