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ADUANA DE..............

Núm. 1.

PARTE NÚMERO..............

IMPORTACIÓN.

El Administrador de la Aduana de..... da conocimiento al Jefe de la Sección de Impuestos de... que con declaración núm... de (fecha), correspondiente á las partidas..... del manifiesto núm..... del buque....., procedente de....., llegado á este puerto el día....., D..... ha despachado, con fecha....., y pagados los derechos en...... de los géneros siguientes:

Número de baltos.

Clase.

Marcas. Números. Clase genérica de las mercancías.

Cuando lo que haya de pagar el impuesto forme parte de un bulto, se expresará así:

Cuyos bultos se encuentran depositados en..... á disposición de esa Sección y para los efectos del capítulo 2." del reglamento de 26 de Junio de 1888.»

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ADUANA DE.............

Núm. 3.

AVISO NÚMERO..

EXPORTACIÓN.

El Administrador de la Aduana de........... da conocimiento al Jefe de la Sección de Impuestos que con factura núm.... ..... se trata de embarcar en

el buque....., con destino á..........., por D............., los géneros siguientes:

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Cuyos bultos se encuentran depositados en..... á disposición de esa Sección y para los efectos del reglamento de 26 de Junio de 1888.

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23.

ESTADO.

9 Julio: publicado en 10.

Real decreto, mandando cumplir una adición al Convenio de extradición entre España y la Gran Bretaña.

Señora: El dia 29 de Mayo último se firmó por el señor D. Segismundo Moret y Prendergast, Ministro de Estado, y Sir Francis Clare Ford, Embajador de la Gran Bretaña, una declaración que contiene los artículos con que se ha creído conveniente adicionar el Convenio de extradición vigente entre ambos Estados.

Esta declaración ha sido aprobada por el Gobierno inglés, y publicada en la forma de costumbre, à fin de que tenga cumplido efecto en todas sus partes.

En su consecuencia, y con igual objeto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 9 de Julio de 1888.

SEÑORA: A L. R. P. de

V. M., El Marqués de la Vega de Armijo.

REAL DECRETO.

Por cuanto el día 29 de Mayo último se firmó en Madrid. por D. Segismundo Moret, mi Ministro de Estado, y Sir Francis Clare Ford, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Emperatriz de la India, una declaración que contiene los artículos con que se ha creído conveniente adicionar el Convenio de extradición de 4 de Junio de 1878, vigente entre ambos Estados, con objeto de hacer más efectiva la represión de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, cuyo texto literal es el siguiente: «El Gobierno de S. M. el Rey de España y el Gobierno de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y Emperatriz de la India, deseando hacer más efectiva la represión de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, han autorizado en debida forma á los infrascritos para convenir en lo siguiente:

Artículo 1. Los textos español é inglés del párrafo quinto del art. 2.° del Convenio de extradición de 4 de Junio de 1878, quedan anulados y se sustituyen del modo siguiente:

Comercio carnal ilícito ó tentativa del mismo delito en la persona de una joven menor de diez y seis años de edad. «Atentado contra el pudor.»><

Art. 2. Los textos español é inglés del párrafo quinto del artículo 6.o de dicho Tratado quedan también anulados y se sustituyen del modo siguiente:

En cualquier tiempo después de la detención del presunto reo, podrá éste, si así lo solicitase, ser entregado mediante orden del Secretario de Estado, á la persona debidamente autorizada para recibirlo por el Gobierno español.

Si no hiciese dicha petición, el detenido no será entregado hasta que transcurra el plazo de quince días desde la fecha de su detención.

Art. 3. Esta declaración comenzará á regir diez días después de su publicación en la forma prescrita en los respectivos países.

En fe de lo cual los infrascritos lo firman y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Madrid el día 29 de Mayo de 1888.=(L. S.)= Firmado: S. Moret. (L. S.) Firmado: Francis Clare Ford.

Por tanto, tomando en consideración las razones expuestas por mi Ministro de Estado, y de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en resolver que la referida declaración se cumpla y observe puntualmente.

Dado en Palacio á 9 de Julio de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de Estado, Antonio Aguilar y Correa.

24.

GRACIA Y JUSTICIA.

9 Julio: publicada en 13.

Ley, indultando de las penas impuestas por delitos electorales.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre, y durante su menor edad, la Reina Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.2 Las penas de privación de libertad impuestas al publicarse esta ley por delitos definidos en las leyes electorales, se conmutarán por las de destierro, aplicadas en la extensión que marca el Código penal, siempre que los condenados hayan comenzado á cumplir sus condenas é ingresado en el establecimiento penal correspondiente.

La pena de destierro conmutada durará todo el tiempo que falte para cumplir la condena, sin que pueda exceder de

seis años.

Art. 2. En ningún caso se concederá indulto de las penas de multa y suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio impuestas por delitos electorales, debiendo sufrirlas los penados en toda la extensión en que se les haya impuesto.

Art. 3. No disfrutarán los beneficios de esta ley los reincidentes ni los funcionarios de Real nombramiento que no procedan de elección popular.

Art. 4. La conmutación tendrá lugar desde luego para todos los que se encuentren en el caso del art. 1.o, tan pronto como se publique esta ley.

Art. 5. En cuanto no sea modificado por la presente, queda subsistente lo dispuesto en el art. 138 de la ley de 28 de Diciembre de 1878.

Articulo adicional. Las causas por delitos electorales que al tiempo de publicarse esta ley lleven más de cuatro años de duración desde el día en que comenzaron á instruirse, serán sobreseidas desde luego, declarándose las costas de oficio.

Las demás que se encuentren pendientes en la actualidad continuarán por todos sus trámites hasta su terminación por sentencia firme, aplicándoles la penalidad que establecen las leyes vigentes.

Desde el momento en que los penados se encuentren á disposición de la Autoridad para cumplir sus condenas, se les conmutarán, á su instancia, las penas que se les hubieren. impuesto, conforme à las disposiciones de esta ley, relevándoles de la instrucción del expediente de indulto.

Las disposiciones consignadas en esta ley no se aplicarán á los procesos seguidos ni á los reos condenados con sujeción á las prescripciones del tit. 3.° de la sanción penal de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870, cuando el proceso se haya incoado por querella, á no ser que conste judicialmente ó por instrumento público, el consentimiento ó perdón del querellante ú ofendido, ó los procesados hayan satisfecho ó satisfagan los gastos de la acusación privada.

Por tanto:

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