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De idéntica condicion y tal vez mas desgraciadas eran en Asturias y Galicia y aun en Castilla, las familias que se llamaban de criacion, de las que repetidas veces se hace mérito en documentos del VIII en adelante hasta el XIII. Estas familias, lo mismo que los siervos, de donde procedian, eran propiedad de los señores, ya fueran estos seculares, ya eclesiásticos; estaban dedicadas ordinariamente á las labores de la agricultura de determinadas heredades, y tan identificadas con estas, que al trasmitirse su dominio por venta, donacion, ó por cualquier otro título, se trasmitía ó enagenaba la familia de criacion como una parte integrante de la misma heredad, lo cual se ve en la carta-puebla ó escritura de fundacion del monasterio de Santa Maria de Obona, otorgada en 17 de Enero del año de 780 por Adelgastro hijo del rey D. Silo y Doña Brunilda su mujer. Estos fundadores al enumerar todo cuanto donaban al nuevo monasterio se espresan en estos términos: Damus siquidem nostras criationes nominatas Saderno cum filiis et filiabussuis. (1) Las personas constituidas en este estado no gozaban ningunos derechos ni aun los naturales de familia, pues repu tadas por cosas, ellas y sus hijos, estaba al arbitrio de los señores disponer de esta desventurada sucesion á su antojo.

Entre los documentos que existen en el archivo de esta Santa Iglesia en los que se hace mérito de las familias de criacion, son muy notables, un privilegio del rey D. Alonso II y Doña Gimena su mujer, su fecha 23 de Enero de 891 por el cual fundan y dotan el monasterio de Santo Adriano de Tuñon, y otro de la reina Doña Urraca de 27 de Marzo del año de 1112 por el que al obispo de Oviedo y á su iglesia se le hace donacion de esta ciudad y su castillo. Se lee en el primero de estos interesantes documentos la siguiente cláusula: "Concedimus etiam familia prenominata id est Simifredum cun filios duos Vi(1) Esp. Sagr., tom. XXXVII, apénd. V, pág. 306.

sianum, et Cesanum Abientium cum filios quator in minoribus Caginum, Eugenium, Servera et Tauron: Andon cum filios tres inminoribus Splendonium, Adjuvandum et Laudandum." En el segundo hay este periodo: "Cum omnibus suis familiis quos vocitat criationis p. ubi eos potueritis invenire infra prædictos términos de Sauto, de Lecer et Argamine prenominatos in Sauto de la parte Maria Garsias et sua filia; filios duos de Martino Citis filios tres de Maria Gutierris; filius de Garcia Froilaz v. medios ecca. Froilas cum sua mulier é todos suos filios;" y continúa enumerando multitud de familias de criacion (1). Estas tampoco tenian libertad para elegir oficio ú ocupacion, sino que su ejercicio estaba, digámoslo asi, como vinculado en cada una de las familias, de modo que todos los descendientes de ellas tenian necesariamente que dedicarse á las de sus mayores, aunque no estuvieran adornados de las dotes ò cualidades necesarias para su ejercicio. Esto se deduce de una relacion de las familias que el opulento obispo de Oviedo poseia en el siglo IX en la villa de Pravia, en la que se van enumerando por casas los diferentes servicios que estaban obligados á prestar. Se dice en este notable documento latino, que la familia de Gormando estaba destinada á conservar espeditos los caminos, limpiar los lugares inmundos y hacer todo servicio: la de Veremundo Estaz, á la pesca del rio Nalon: la de Juan Lainez y Martin Vellido á la pesca del mar: la de Cipriano, á la guarda de ganados ó baqueros; y asi sucesivamente se van enurando familias para cuidar yeguas, regar los huertos, arar la tierra, arrancar y quemar raices, salar pescados y trabajar madera (2).

En consideracion á los servicios que prestaban las familias

(1) Privilegios é impresos de la santa iglesia de Oviedo, fol. 28 y 39. Españ. Sagr., tom. apénd. 37, pági

na 337.

(2) Arch. de la santa iglesia, libro de testamentos, fol. 15, vuelto.

de criacion á sus señores, solian estos concederlas una pequeña porcion de terreno cuyos productos se aplicaban á la subsistencia de las mismas y al pago de tributos al rey. El estado miserable de estas familias empezó á mejorar, aunque con demasiada lentitud, en Asturias y Galicia desde el siglo IX en adelante, porque los señores conocieron que el medio mas eficaz de mantenerlas sumisas y obedientes, era el de concederlas algunos derechos, y consiguieron al propio tiempo, con esta humanitaria conducta, evitar que introduciéndose entre ellas la desesperacion y el desaliento, abandonaran el pais, como hicieron muchas de las de Castilla, buscando un asilo seguro en los lugares fronterizos recientemente conquistados. á los moros, en donde se concedian franquicias y privilegios á los que concurrian alli á fijar su residencia. La servidumbre de estas familias fué desapareciendo con el tiempo, y pasaron á ser consideradas como libres y á disfrutar de los derechos de familia, pagando solamente en reconocimiento de vasallage á los señores por diferentes conceptos, prestaciones personales y tributos de los cuales nos ocuparemos al hablar de los fueros y cartas-pueblas.

La repeticion que de la voz Mayorino (Merino) se hace en el fuero leonés, nos obliga á dar á conocer esta antigua autoridad judicial, que tantas vicisitudes sufrió con el trascurso de los siglos y que tan importante fué en Asturias. La ley XXIII, título IX, part. II al esplicar la etimología de esta palabra se espresa, diciendo que "tanto quiere decir como ome que ha mayoría para facer justicia sobre algun lugar señalado asi como villa ó tierra." Los merinos fueron en un principio, y por mucho tiempo, unos magistrados á quienes estaba encomendada la administracion de justicia, y se fueron introduciendo poco poco para ir amenguando el poder ilimitado de los Condes, que con sus rebeliones y alzamientos tenian á los pueblos en

á

una alarma é inquietud continua. El santo rey D. Fernando III cansado de tantas defecciones, y deseando estir par de sus reinos este elemento de desórden, estinguió la dignidad de conde de oficio, que solo volvió á reaparecer, como título honorífico y hereditario, en el reinado de D. Enrique II y sus sucesores. La antigüedad de los Merinos se oculta en los primeros siglos de la restauracion, pues aunque Otalora y otros escritores sostienen que fueron conocidos en tiempo de los Godos, esta opinion carece de sólido fundamento, porque de haber existido en aquella época, se haria mencion de ellos en las leyes del Fuero Juzgo, y sin embargo de haberse reconocido detenidamente asi el fuero latino como el romanceado, no se encuentra en ninguna de sus leyes la palabra merino ó mayorino, siendo asi que se hace mérito con repeticion de todos los funcionarios que intervenian en la administracion de justicia.

Salazar de Mendoza (1) dice que la noticia mas antigua que halló de los Merinos, fué un privilegio que el rey D. Bermudo II concedió al convento de San Salvador de Carracedo en el año de 990 en el que confirma entre otros Citinudalis Mayorino. A pesar de lo que manifiesta este diligente y laborioso escritor, se puede asegurar que hay otros documentos mas antiguos que revelan la existencia de estos magistrados. Uno de ellos es una escritura que se conserva en la santa iglesia de Oviedo, por la que el rey D. Alonse II el Casto en el año de 812 confirma todas las donaciones hechas á la misma por su padre D. Fruela, y al formular al final de este documento las bendiciones é imprecaciones, segun se acostumbraba en aquellos tiempos, se espresa en estos términos "Quicunque igitur exprogenie mea aut extranea, Rex aut Archiepiscopus, Episcopus, Comes, Vice-comes Mayorinus, sagio sive aliquis Eclesiastici vel secularis ordinis hæ quæ á nobis tibi Domino donata et concesa (1) Salazar de Mendoza.-Dignidades de Castilla, f. 21.

adcreveriť"... (1).En la donacion de una dehesa que hizo Doña Fronilda hija del conde Fernan Gonzalez al abad y monges de Cardeña en el año de 963, confirma Domino Nuno Mayorino (2). Y finalmente en una escritura de venta otorgada por Doña Teresa á favor de Adosinda, de la villa de Parradilla, se lee "Scemenus Dens qui et Mayorinus conf;" de modo que por estos documentos se puede fijar la introducion de los merinos en el siglo IX. No se crea por esto que los condes gobernadores decayeron de pronto de su autoridad, al aparecer estos funcionarios de la administracion de justicia, porque nada mas comun que ver en los antiguos privilegios confirmar á la vez Condes y Merinos, de uno mismo, y aun de diferente territorio, lo que hace presumir con algun fundamento que los reyes al ir estableciendo los merinos en las provincias ó distritos gobernados por los Condes, despojaban á estos del poder judicial, dejándoles únicamente el mando político y militar, y se encomendaba á los Merinos todo lo relativo á la administracion de justicia, en la que empezaron á representar un papel muy importante desde la promulgacion del código leonés en el siglo XI. Los merinos eran de diferente categoría y tenian atribuciones mas ó menos estensas, segun el punto en que ejercian jurisdicion. Hubo en un principio un Merino mayor del rey, que era un juez superior de alzada para conocer en apelacion de los negocios fallados por los jueces y merinos menores; fué un cargo muy elevado y que estuvo desempeñado siempre por personas de distinguida nobleza nombradas por el rey. Con el tiempo debió aumentarse el número de estos Merinos, porque en una donacion que el abad de Sahagun hizo á sus monges en el año de 1102, confirman Ero Gutierrez Mayorinus Regis, Michael Al

(1) España Sagrada, tom. 37, Escr. VII, Apénd. VIII, pàg. 316.

(2) Berganza.-Antigüedades de España, tom. II, fol. 400.

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