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E otro sí: thengo por bien, que cada quel dicho mí Almirante fiziese armada por Mi mandado, que pueda sacar o saque quatro hombres acusados de qualquier mal oficio para que deban ser condenados de muerte, questén presos; o qualesquier que fueren o vinieren en la dicha Cibdad de Sevilla u otros puertos qualesquiera de los Mis Reynos e Señoríos flotados o por flotar, que pueda el dicho Mi Almirante cargar la tercera parte en él ellos, para sí, sigund el prescio o prescios que vinieren flotados o flotare.

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Otro sí: thengo por bien, quel dicho mi Almirante haya el dicho Almirantadgo de xuresdeccion cevil e creminal, bien e complidamente, en todos los puertos o lugares de todos los Mis Reynos e Señoríos, que sean puertos de mar; ansí como en la dicha Cibdad de Sevilla, con todas las fuerzas o derechos que al dicho oficio de Almirantadgo pertenescen o pertenescer deban, en qualquier manera.

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E otro sí que haya e pueda usar e use él o los que por sí posiere, de la dicha xurésdeccion cevil e creminal en qualquier manera, en todos los dichos puertos de la mar o las villas e lugares dellos.

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Otro sí: pueda dar cartas de represarias e xuzgar todos los pleytos quen la dicha marate rrio acaescieren, como en los dichos puertos,>

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villas e lugares dellos, fasta donde haya agua salada o navegar los navíos; e quel dicho Almirante ponga sus alcaldes e alguaciles y escribanos e oficiales, en todas las villas e lugares de los Mis rreynos e Señoríos que son puertos de már, para que conozcan e libren todos los pleytos creminales o ceviles que acaescieren en la mar o en el rrio por donde llegare la cresciente o menguante, sigund o en la manera que mexor emas complidamente los otros Almirantes o qualquier dellos los posieron en la dicha Cibdad de Sevilla.

·

E mando á los sobredichos del Mi Con sexo e Oydores de la Mi Abdiencia e Alcaldes de la dicha Mi Córte, e todas las otras xusticias de las dichas villas e lugares de los dichos puertos de la mar de los dichos Mis rreynos, que non se entrometan de conoscer nin librar de los dichos pleytos, nin perturbar nin perturben al dicho Mi Almirante nin a los dichos sus oficiales quél por sí posiere, para conoscer de los, dichos pleytos, en la manera que dicho es, la dicha xuresdeccion cevil nin creminal, nin parte della.

E. defiendo firmemente, que nin alguno nin algunos non sean osados de ir nin pasar contra la dicha carta del dicho Señor Rey Mi Padre e mi Señor, que Dios perdone, nin contra sus mercedes nin franquezas nin libertades en ella o en el dicho Mi previlegio, conthenidas,

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nin contra parte dellas, agora nin de aquí ade+ lante, etc. Está rubricado y sellado.

TÍTULO ESPEDIDO POR LOS REYES CATÓLICOS A DON CRISTOBAL COLON, DE ALMIRANTE, VIREY E GOBERNADOR DE LAS ISLAS E TIERRA-FIRME QUE DESCOBRIESE.

ABRIL 30 1492 (1).

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Don Fernando e Doña Isabel, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sevilla, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Múrcia, de Xaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, e de las Islas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona, e Señores de Vizcaya e de Molina; Duques de Atenas e de Neopatria, de Gociano: Por quanto vos, Cristóbal Colon, vades por Nuestro mandado a descobrir e ganar con, ciertas xustas Nuestras, e con Nuestras gentes, ciertas islas e Tierra-firme en la Mar Océana; e se espera que con la ayuda de

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(1) Archivo de Indias, Est. 1.-C.A.-Legood/

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ditos e naturales que agora son e serán de aquí adelante, e a cada uno e a qualquier deHos, que seyendo por vos descobiertas e ganadas las dichas islas, e Tierra-firme en la dicha Mar Océana, e fecho por vos, o por quien vuestro poderobiere el xuramento e solenidad quen tal caso se rrequiere, vos hayan e thengan, dende en adelante para en toda vuestra vida, e 'dempues de vos a vuestro fixo e subcesor, e de subcesor en subcesor para siempre xamás, por Nuestro Almirante de la dicha Mar Océana, e por Visorey, e Gobernador en las dichas islas e Tierra-firme que vos el dicho Don Cristóbal Colon descobriéredes e ganáredes, e usen con vos, e con los dichos vuestros Lu gares-Tinientes quen los dichos oficios de Almirantazgo e Visorrey e Gobernador posiéredes; en todo lo a ellos cóncerniente, e vos 'rrecu dan e fagan rrecudir con la quitacion e derechos e otras cosas, a los dichos oficios anexos e pertenescientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, gracias e mercedes e libertades, preeminencias, prerrogativas, exenciones, inmunidades, e todas las otras cosas' e cada una dellas, que por rrazon de los dichos oficios de Almirante e Visorey e Gobernador, debedes haber e gozar, e vos deben ser guar dadas; todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue ende cosa alguna; e quen

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ello, nin en parte dello, embargo nin contrario alguno vos pongan, nin consientan poner. - Nos, por esta Nuestra Carta, dende agora para entonces, vos facemos merced de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorey e Gobernador, por xuro de heredad, para siempre xamás; e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder e abtoridad para los usar y exercer, e llevar los derechos e salarios a ellos e cada uno dellos anexos ё pertenescientes, sigun e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, si nescesario vos fuere, e si lo vos pidiéredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e notarios, e a los otros oficiales questán a la tabla de los Nuestros se-llos, que vos den e libren, e pasen e sellen Nuestra Carta de previlexio la mas fuerte e firme e bastante que les pidiéredes, e obiéredes menester. E los unos nin los otros non fagades nin fagan en deal por alguna manera, so pena de la Nuestra merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario ficiere; e demas, Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostraré, que los emplace que parezcan ante Nos en la Nuestra Córte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguien tes, so la dicha pena; so la qual, Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere

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