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diferencias entre las dichas Nuestras Xusticias e oficiales, e que cada uno sepa en su oficio lo que a de fazer, e non estorben los unos a los otros en las cosas de Nuestro servicio y execucion de Nuestra xusticia, e Nos sirvan en sus oficios como combiene e son obligados, Mandamos: que los Reverendísimos Señores Cardenales Don Xoan Tavera, Arzobispo de Toledo, Presidente que a la sazon era de nuestro Consexo Real, e Don Fray García de Loaiza, Arzobispo de Sevilla, Presidente de Nuestro Consexo de las Yndias, e Don Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, todos de Nuestro Consexo; los quales, tomando consigo las personas que les parescieren de los dichos Consexos, viesen todas las provisiones e cédulas e ordenanzas que a la dicha Casa de la Contratacion e xueces e oficiales della estaban dadas, cerca del uso y exercicio de la xuresdeccion cevil e creminal, e lo que por parte de la dicha Cibdad de Sevilla se descia contra ello; e viesen e platicasen en la horden que para adelante combernía dar, e Nos lo consultasen; los quales en complimiento dello se xuntaron, e con ellos, del dicho Nuestro Consexo Real, el Licenciado Aguirre y el Dotor Don Hernando de Guevara; e del dicho nuestro Consexo de las Yndias, el Licenciado Xoan Suarez, e Licenciado Gutierrez Velazquez de Lugo,e vieron todas las escripturas, e

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ansí mesmo el prosceso del pleyto quentre los dichos Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratacion e la dicha Cibdad de Sevilla pendia en el Nuestro Consexo Real; e por cédula e comision que dieron sobrello, fizieron ciertos apuntamientos e declaraciones que les parescia que de aquí adelante debian therner los dichos Nuestros xueces, del uso y exercicio de la dicha xuresdeccion cevil e creminal; e conmigo el Rey fué acordado, que para hordenar y escusar para adelante las dichas diferencias, debiamos poner la declaracion e hordenanzas de la forma e manera susodichas; e que sobrello debiamos mandar dar esta Nuestra Cedula.

Primeramente: declaramos, hordenamos e mandamos, que de los negocios que fuesen e subcediesen, ordenanzas e provisiones que por Nos e por Nuestros Señores Padres e Abuelos están dadas sobre la navegacion a Nuestras Yndias, ansí de los que van allá como de los que dellas vienen, conozcan los Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratacion de Sevilla, sin que la Nuestra Xusticia hordinaria de la dicha Cibdad se entrometa en ello nin en cosa nin en parte dello, ansí en lo que toca a Nuestra Fazienda como a toda la otra contratacion, en primera instancia nin por apelacion; e que las apelaciones que de los dichos Nues

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tros oficiales se interpusieren, cerca de las cosas susodichas, vengan al Nuestro Consexo de las Yndias; pero porque las partes sean rrelevadas de costas, e que por pequeñas cantida des non sean sacados de la dicha Cibdad, Queremos e Mandamos que las cabsas de quarentä mil maravedís e dende abaxo, vaya la apelacion a los tres xueces de los creados por Nos, puestos e nombrados en la dicha Cibdad; e quel Escribano de la cabsa lleve el prosceso orexinalmente a los dichos xueces de los grados, e lo entregue a su Escribano, sin llevar por ello derechos algunos, nin el dicho Escribano de los dichos xueces, los lleve de vista nin de saca; e la sentencia que los dichos xueces de los grados dieren, se execute sin que aya otra rrevista, e fenecida e sentenciada la cabsa, se vuelva el prosceso al dicho Escribano de la Casa de la Contratacion, para que se execute allí la sentencia de de los dichos xueces, sin quel dicho Escribano de la dicha Abdiencia, lleve derechos sino fuese de escripturas e testigos que antel se hobiesen fecho.

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Item: Ordenamos e Mandamos, que los dichos Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratacion, conozcan ansí mesmo de las cabsas creminales, ansí de delitos como de hurtos e otros excesos cometidos en el viaxe de ida o venida de las dichas Nuestras Yndias, den

de que entrasen en el agua los que que a ellas fuesen o viniesen, fasta que salgan de los navíos; y de los hurtos que se ficiesen, fasta que sentregue en la dicha Casa de la Contratacion el oro e plata e otras cosas que traxeren; de las quales dichas cosas puedan conoscer los dichos Nuestros oficiales, e castigar los delitos quen ellas obiese, sin que otro xuez alguno se entrometa en ello; y si las dichas, cabsas creminales fueren de muerte o mutilacion de miembro, Queremos que los dichos Nuestros oficiales puedan prender e facer el prosceso, e fecho, rremitan al delinquente al Nuestro Consexo de las Indias con el dicho prosceso, para quen él se vea e faga xusticia; pero si dempues de llegado el navío e salido con licencia de los dichos Nuestros oficiales, todos los quen él vinieren y entregado el oro e plata e xoyas que traxeren en la dicha Casa, conforme a las ordenanzas della, algunos de los pasaxeros o personas que obiesen venido en los tales navíos. obieren rrescebido en el viaxe algun dapño o inxuria u otro delito, en su xuicio de otro u otros particulares de la nao Mandamos que sea en su

en que vinieren, elecion pedida xus

ticia ante los dichos Nuestros oficiales o ante

la xusticia hordinaria de la Cibdad.

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Por ende; por la presente: Mandamos al Con

sexo, asistentes, alcaldes, alguaciles mayores,

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