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ORDENANZAS DE S. M. PARA LA CASA DE CONTRATACION DE YNDIAS DE SEVILLA,

MABRID AGOSTO 16 DE 1539.

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Don Carlos, etc. Por quanto entre los Nuestros Asistentes e sus Tinientes e los Alcaldes mayores e otras Xusticias de la Cibdad de Sevilla, e los nuevos xueces, oficiales de la Nuestra Casa de la Contratacion de las Yndias quen ella rresiden, a abido e ay algunas diferencias sobrel uso e exercicio de la xuresdeccion cevil e creminal que a los dichos Nuestros xueces oficiales de la dicha Casa de la Contratacion les está dada, ansí por los Reyes Cathólicos, Nuestros Padres e Abuelos, que ayan santa Gloria, como por Nos, dempues que la Casa allí se fundó; por non estar las dichas provisiones tan declaradas e por escusar las dichas

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diferencias entre las dichas Nuestras Xusticias e oficiales, e que cada uno sepa en su oficio lo que a de fazer, e non estorben los unos a los otros en las cosas de Nuestro servicio y execucion de Nuestra xusticia, e Nos sirvan en sus oficios como combiene e son obligados, Mandamos: que los Reverendisimos Señores Cardenales Don Xoan Tavera, Arzobispo de Toledo, Presidente que a la sazon era de nuestro Consexo Real, e Don Fray García de Loaiza, Arzobispo de Sevilla, Presidente de Nuestro Consexo de las Yndias, e Don Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, todos de Nuestro Consexo; los quales, tomando consigo las personas que les parescieren de los dichos Consexos, viesen todas las provisiones e cédulas e ordenanzas que a la dicha Casa de la Contratacion e xueces e oficiales della estaban dadas, cerca del uso y exercicio de la xuresdeccion cevil e creminal, e lo que por parte de la dicha Cibdad de Sevilla se descia contra ello; e viesen e platicasen en la horden que para adelante combernía dar, e Nos lo consultasen; los quales en complimiento dello se xuntaron, e con ellos, con ellos, del dicho Nuestro Consexo Real, el Licenciado Aguirre y el Dotor Don Hernando de Guevara; e del dicho nuestro Consexo de las Yndias, el Licenciado Xoan Suarez, e Licenciado Gutierrez Velazquez de Lugo,e vieron todas las escripturas, e

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ansí mesmo el prosceso del pleyto quentre los dichos Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratacion e la dicha Cibdad de Sevilla pendia en el Nuestro Consexo Real; e por cédula e comision que dieron sobrello, fizieron ciertos apuntamientos e declaraciones que les parescia que de aquí adelante debian therner los dichos Nuestros xueces, del uso y exercicio de la dicha xuresdeccion cevil e creminal; e conmigo el Rey fué acordado, que para hordenar y escusar para adelante las dichas diferencias, debiamos poner la declaracion e hordenanzas de la forma e manera susodichas; e que sobrello debiamos mandar dar esta Nuestra Cedula.

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Primeramente: declaramos, hordenamos e mandamos, que de los negocios que fuesen e subcediesen, ordenanzas e provisiones que por Nos e por Nuestros Señores Padres e Abuelos están dadas sobre la navegacion a Nuestras Yndias, ansí de los que van allá como de los que dellas vienen, conozcan los Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratacion de Sevilla, sin que la Nuestra Xusticia hordinaria de la dicha Cibdad se entrometa en ello nin en cosa nin en parte dello, ansí en lo que toca a Nuestra Fazienda como a toda la otra contratacion, en primera instancia nin por apelacion; e que las apelaciones que de los dichos Nues

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tros oficiales se interpusieren, cerca de las cosas susodichas, vengan al Nuestro Consexo de las Yndias; pero porque las partes sean rrelevadas de costas, e que por pequeñas cantidades non sean sacados de la dicha Cibdad, Queremos e Mandamos que las cabsas de quarenta mil maravedís e dende abaxo, vaya la apelacion a los tres xueces de los creados por Nos, puestos e nombrados en la dicha Cibdad; e quel Escribano de la cabsa lleve el prosceso orexinalmente a los dichos xueces de los grados, e lo entregue a su Escribano, sin llevar por ello derechos algunos, nin el dicho Escribano de los dichos xueces, los lleve de vista nin de saca; e la sentencia que los dichos xueces de los grados dieren, se execute sin que aya otra rrevista, e fenecida e sentenciada la cabsa, se vuelva el prosceso al dicho Escribano de la Casa de la Contratacion, para que se execute alli la sentencia de los dichos xueces, sin quel dicho Escribano de la dicha Abdiencia, lleve derechos sino fuese de escripturas e testigos que antel se hobiesen fecho.

Item: Ordenamos e Mandamos, que los dichos Nuestros xueces, oficiales de la dicha Casa de la Contratación, conozcan ansí mesmo de las cabsas creminales, ansí de delitos como de hurtos e otros excesos cometidos en el viaxe de ida o venida de las dichas Nuestras Yndias, den

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