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Qui fuere de Molina. Do a vos en fuero, que todos aquellos que y poblaren, e casa y ficieren, si dende irse quisieren, vendan su casa et su heredat, et vayan libres ó ir quisieren.

Qui caballo e arma toviere. Do a vos en fuero, que vecino de Molina, que caballo e arma toviere, de fusta e de fierro, e casa poblada, e muger e fijos toviere en Molina, nada peche.

Qui casa poblada toviere. Do vos en fuero al concejo de Molina, que vecino que en Molina toviere casa poblada de dentro de adarves, sea siempre excusado de pechar, e nunca peche sino es en la labor de los mur os.

De aldeano que poblare en la villa. Aldeano que poblare en la villa, non seya excusado por casa que tenga en pennos, nin logar a mas haya. Si su propia casa, e primera, se, ya en la villa con fijos e con mugier suya por un anno, non peche despues de un anno, e seya excusado, como los otros. vecinos de Molina.

De caballeros, esclérigos, e jodios. Do a vos en fuero, que siempre todos los vecinos de Molina, caballeros, e clérigos, e jodios, prendan sendos cafices de sal cada anno, e den en prescio de aquestos cafices sendos mencales, et que prendades aquestos cafices en traid o en almallahe con vuestro escribano e con el mio; et qui otramientre lo rescibiere, peche cienta maravedis.lo

Yo el conde don Manrique do vos en fuero, que siempre de mis fijos o de mis nietos un sennor hayades, aquel que a vos ploguiere, e a vos bien ficiere, et non hayades si non un

sennor.

Qui hobiere Molina, haya Zafra. Despues de mios dias, qui Molina toviere, haya Zafra, e todos los otros castiellos poblados e yermos que en su término son; et ninguna particion non fagan mis fijos, nin mios nietos, de los castiellos de Molina, nin mios parientes.

Qui en Zafra poblare. Qui en Zafra poblare, o en los otros castiellos de Molina, al fuero de Molina pueble, e en Molina peche ansi como los otros vecinos de Molina pecharen.

Alcaid que toviere Zafra, o otro castiello de Molina, en Molina de casa con pennos, e y responda a fuero de Molina por la querella que del toviere.

CAPITULO I.

Portazgo.

Mercador que viniere a Molina, peche de portazgo del troxiello un maravedí; por carga de cera o de olio, dos mencales; por carga de cordoban o de guadameci, un maravedí; por otra corambre que carga fuere, dos mencales; por caballo é por mulo un mencal; por yegua medio mencal; por buey e-asno ocho dineros; por puerco e carnero e oveja dos dineros.

De mercador. Mercador qui a Molina viniere, e de carrera non saliere, e non dier portazgo, e en pos del vinieren, o lo falleren a él, peche su portadgo sin calonia; e si fuera de carrera lo fallaren, doble portadgo, e non haya otra calonia ninguna. Si dixeren que fuera de la carrera lo fallaron a él, e lo negare, jure que non lo fallaron fuera carrera, e non haya calonia.

Qui un troxiello prisiere. Qui troxiello prisier, peche mil maravedis, e sus casas sean quemadas; e la meatad de los maravedis prenda el sennor de la villa, e la otra meatad el conceyo e los alcaldes, e metan apellido a las aldeas, e préndanlo. Et el aldea que oyere el apellido, e non saliere en pos de él, peche lo que aquel perdiere. Et si el mercador dixiere que non salieren en pos él, jure el aldea con cinco.

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Los homes de Molina qui ganado compraren, o otro qualquier, que lo reduzga de otra tierra a Molina, non peche portadgo. Si alguno viniere a Molina con pan, o con vino, o ollas, non peche portadgo.

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CAPITULO II.

Del palacio del Conde.

Queremos que otro palacio non haya en Molina si non el del conde. Todo home que en Molina poblare, tal fuero e calonia haya como vecino de Molina, si non fuere el conde e sus fijos, o su palacio. Si algun home en su palacio rompiere o derribare pared, peche quinientos sueldos. El sennor de Molina, o el merino que alguna cosa demandare al vecino, dé fiador al juez, e haya el vecino juicio con el fiador, e non con su sennor. Si constreñido fuere por mano de juez, el fiador coga del todo aquello que fuere de coger.

- CAPITULO III.

Falta en la copia que me sirve de original.

CAPITULO IV.

De las heredades de palacio.

Todas las heredades de palacio hayan tal calonna como las de los vecinos, si non como dicho es aquel palacio del conde. Si ganado de los homes de Molina se volviere al ganado de palacio, apártenlo sin calonna. Montadgo en todo término de Molina sea la meatad del palacio, e la otra meatad del conceyo de Molina. Queremos quel palacio non firme ninguna cosa sobre vecinos de Molina, nin los vecinos de Molina sobre palacio. Queremos que en el palacio de Pero Pardo e de donna Sancha nunca entre sayon.

PARTE III. TOMO IV.

CAPITULO V.

De los que algo demandaren al concejo.

Yo el conde don Manrique do vos en fuero, que si alguno demandare algo en concejo, que nol den cosa, e si alguno de concejo dixere quel den, peche aquello que demandare, e a los alcaldes sesenta sueldos. Queremos que los homes de la villa non hagan poderío de mandar, ni de dar a ninguno home, fuera al conde o al sennor. Los aldeanos manden e den quanto quisieren, e si alguno lo contradixere en la cuenta, non le sea dado. El concejo de Molina non de pedido a portero, nin a otro home en todo el anno, si non al conde, o al sennor de la villa, si non un dia en el anno, es a saber, el primer mercado despues de la fiesta de sant Miguel: si aquel dia en el qual todos se allegan, non contradixere alguno, aquello vala, e si alguno contradixiere, non vala, nin prenda por aquello el alcalde, nin el demandador, nin otro por él, e el que prendare por aquel pedido, peche cient maravedis, e el juez e los alcaldes cogan aquella calonna, e el querelloso haya la quarta parte. Queremos que el vecino de Molina non faga pedido sin mandamiento de concejo mayor, e si lo ficiere, peche cient maravedis, e aquel que diere alguna cosa, peche sesenta sueldos. De aquella cosa, que fuere presentada por el concejo al conde, haya el juez la décima parte.

CAPITULO VI.

Quien mudare de una collacion á otra.

El vecino de Molina vaya a qual collacion quisiere ir; mas por quantos fueren en alguna collacion, por tantos pechen en todo servicio al conde, e en dado de los caballeros quando acaesciere.

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CAPITULO VII.

Qui hobiere fijos casados,

Todos los homes que los fijos hobiere casados legítimamientre ayuntados, el padre nin la madre non responda por ellos mas; et si el padre o la madre muriere, aquel que viviere, de aquel dia que partiere con ellos, non responda por ellos mas por ninguna vuelta.

CAPITULO VIII.

Qui fuere preindado.

Quien prendado fuere, dé fiador sobre su preinda, e faga jodicio de Molina; e si fiador nol quisiere coyer, ayudel el concejo, e segúrele su preindra, e non haya calonnia. Et si el concejo nol quisiere a él ayudar, su mugier e sus fijos finquen en a villa, e él vaya fuera, e peindre por el concejo fasta que haya su derecho, e por él ninguno non se torne a su mugier e a sus fijos.

CAPITULO IX.

De homicida que poblare en Molina.

Si algunt homicida poblare en Molina, e sus enemigos vinieren despues del a poblar, acoyan a él, e si non váyanse, e non pueblen.

CAPITULO X.

De los clérigos de Molina.

Los clérigos de Molina non vayan en huest, nin en apeIlido. Et si el clérigo hobiere fijo o nieto en su casa que pue da ir en apellido, vaya; e si non fuere, peche su calonna

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