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Clérigos á cada uno. Clérigos de Molina den a su obispo la tercera parte del pan e del vino, e de corderos: de las ovejas e de las otras cosas non den tercia. Clérigos de Molina non vayan a concilio a ninguna tierra, mas hayan concilio en su villa con su obispo. Clérigo que vedado fuere por algunt crímen, de fiador en cabildo que faga derecho ante su obispo, e si fiador nol quisieren coyer, cante sus horas, e non haya calonnia ninguna. Clérigo que preso fuere por algunt crímen, sea juzgado por el obispo. Clérigo que hobiere fijos, hereden, e si fijos non hobiere, hereden sus parientes. Clérigo de Molina non sea prendado en ninguna tierra, si non por su propio prelado. Al večino de Molina, si nol quisiere coger fiadores, non sea vedado nin la su colacion.

CAPITULO XI.

Qui hereda en Molina.

En Molina herede fijo a padre, e padre a
padre, e padre a fijo, e torne raiz

a raiz.

De hermanos. Hermanos que non hobieren partido, e alguno dellos muriere, hereden sus hermanos, e si partido hobieren, herede lo suyo su padre o su madre; et aquel que hobiere fijo, que non fuere de magier legítima, fágalo fijo en concejo, e si lo non ficiere, non herede.

Qui perdiere padre 6 madre. Qui perdiere padre o madre, o algunt pariente que deba heredar, seyendo de edat, e seyendo en la tierra, e non demandare parte fasta dos annos de adelante, nol respondan.

De los Cafices. Qui en aldea morare, e yuncio de bueyes hobiere, dé un cafiz de diezmo, sacada tempestad de fuego e de piedra.

Qui tenga caballo de siella. Vecino de Molina que hobiere dos yovos de bueyes con su heredat, e cien oveyas, tenga caballo de siella, e si non hobiere ganado, e hobiere heredat que valga mil mencales, tenga caballo de siella.

Qui tenga caballo qual pudiere. Qui hobiere un yovo de bueyes con su heredat, e cincuenta oveyas, tenga caballo qual -pudiere.

Qui heredat agena entrare. Qui heredat agena entrare por fuerza, e non la lejare, quando la demandaren, e despues vencido fuese por judicio, peche sesenta sueldos.

Qui vendiere heredat. Qui vendiere heredat, robrela en la collacion del comprador en dia de domingo despues de la misa, e otramientre non vala.

Qui toviere heredat. Qui heredat toviere por anno e dia, e non gela demandaren en aqueste comedio, firme con cinco buenos homes que fue tenedor por anno e dia sin art e sin enganno, e non seya reptado. Et si firmare con dos bonos. homes, seyan reptados e respondan, et si non respondieren, non complan. Et si de aquestos cinco fueren muertos los dos, los tres vivos firmen, que si aquellos dos vivos fuesen, e verdat quisiesen decir, aquesto otorgarien e cumplan. Et en el jodicio diga, si firmará con cinco o con dos. Et aquel demandador ponga presció a su heredat, et despues, seya en voluntat del tenedor, quel dé el prescio o la heredat.

De las exidas de villa o de aldea. Los exidos de la villa o de las aldeas sean demandados al fuero de Molina, así como primero eran demandados, et demanden los que demandar quisieren, et respondan los que los tovieren o los defendieren.

Qui aduxiere Moros. Todo home de Molina que aduxiere Moros de otra tierra de guerra, e los poblare en su aldea,

sean suyos.

Qui hobiere tornadizos. Qui hobiere, tornadizos, si hobiere fijos, herédelos, e si fijos non hobiere, herédenles sennores.

Qui fijos non hobiere. Vecino de Molina que fijos non hobiere, hereden lo suyo sus parientes: si non hobiere parientes, aquella collacion onde fueren, resciban lo suyo, e dénlo por su alma.

Qui forzare casa agena. Qui forzare casa ayena, sean derribadas sus casas a tierra, e si aquel que la fuerza ficiere

casa non hobiere, peche duplado al querelloso, quanto aquellas sus casas, que forzó, valen. Et si non hobiere onde los peche, préndanlo, é métanlo en preson fasta que compla aqueste pecho. Et si fasta tres nueve dias non pagare aqueste pecho, non coma, nin beba fasta que muera.

Qui furtare alguna cosa. Qui alguna cosa furtare, péchelo doblado al querelloso, e peche quarenta sueldos; si negare, e no gelo pudieren firmar, fasta diez mencales jure con dos vecinos, e de diez mencales arriba con cinco vecinos.

Qui forzare ganado. Qui forzare ganado, que aduxieren peindrado por danno, peche el danno duplado, e diez mencales; e si lo forzare en corral, peche quarenta sueldos, e si nol pudieren firmar, jure con cinco.

De las fuerzas. Aquestas son las fuerzas: qui entrare por fuerza en casa ayena, el sennor de la casa defendiéndogelo, o alguno de su companna, ó que abriere por fuerza puerta, o que subiere por paret o por tejado.

Qui hobiere de firmar. Qui hobiere de firmar en Molina, firme en la villa con tres vecinos o fijos de vecinos, e fuera de la villa con dos, e estos que sean de edat de diez e seis annos arriba, e que non haya parte en la demanda.

Qui fuere en huest. Los homes de Molina qui fueren de huest, primero reagan sus erectas, e despues quinten, e non den si non una quinta. Et non den quinta si non de cativos e de ganado. Si alguna cosa dieren por amor de Dios, dello non den quinta. Peones den la setena parte en quinta.

Qui prisiere alcayad. Caballeros e peones que alcayad prisieren, hayan por él cient maravedis alfonsis, et seya el alcayad del sennor de la villa.

Qui ficiere mantenent. El caballero de la villa que ficiere 'mantenent, haya por ende diez mencales.

De quando ixiere en huest. Quando ixiere el concejo en hueste, tres homes o quatro, quantos escogiere por guardas la huest, o a cabdella, o a refrenalla, si por aventura aques'tos cabdelladores home mataren ó caballo firieren, non sea homicida, nin peche calonna ; et si alguno los firiere o los de

nostare en dicho o en fecho, peche cincuenta maravedis, et si firmar non lo pudieren, jure con doce vecinos.

De la senna. E ningunt non lieve otra senna, si non del conde o del concejo, et todos aquellos por seer o por andar.

De caballero que non fuere en apellido. El caballero que non fuere en apellido, peche cinco mencales; si fuere e non se levare lanza e escudo, peche cinco mencales.

Del peon. El peon que non fuere en apellido, pechę dos mencales e medio; si fuere e non levare lanza o azcona, otrosí peche dos mencales e medio.

De mugier. La mugier que fue maridada, non haya poder de vender nin de empennar sin mandamiento de su marido,

De arras. El vecino de Molina que prendier mugier, dél por sus arras veinte mencales, et la que demandare mas, non vala, e despues de la muerte ninguno non peche.

De vecino de Molina. Vecino de Molina non sea alcayad, nin merino, nin arcediano, nin dean,

De sobrelevador. Qui sobrelevador fuere, que non se alce al fuero de Molina despues de medio anno, non responda sacado sobrelevador et pastor, o de yubero, o de collazo, o de ganado que comprare, o de toda cosa que seya de comprar. De tener voz. Vecino de Molina non tenga voz, la suya propia, o de su home que su pan coma. Et el juez e los alcaldes dénle algun bon home que tenga su voz a aquel que la non supiere tener en na puerta del juez, o en na cámara,

CAPITULO XII.

De juez e alcaldes.

si non

Yo conde don Manrique do a vos en fuero que vos el concejo de Molina siempre en cada anno juez e alcaldes, de cada una collacion ponga, desempezando en la fiesta de sant Miguel fasta en la fin del mes del mismo anno. Et aquestos alcaldes sean a honor et a provecho de todo el concejo de Molina,

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tambien de los menores, como de los mayores, e seyan buenos e firmes, e derecheros, ayudándoles el sennor e todo el concejo de Molina; e ninguno non haya vergüenza de juzgar derecho, nin de decir verdat, nin de facer justicia segunt su albedrío e segunt su seso, nin por haber, nin por pavor, nin por comer, nin por beber, nin por parientes, nin por bando, mas todos digant verdat, tambien a los menores como a los mayores, et aquellos que ansi lo ficieren, seyan bendichos en la vida, e en buenas obras perseveren fasta la fin, e despues hayan buena fin, e despues hayan vida perdurable, amen.

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Qui quebrantare este escripto. Et aquellos que non quisieren atender este scripto, e lo quisieren quebrantar, seyan fementidos, e con Judas el traydor dentro en el concejo de los diablos, et en el infierno hayan grand parte. Et cada uno de aquestos dichos alcaldes resciban por soldada quarenta mencales, e parte en las calonnas del conceyo, et por aquesto sirvan al conceyo en todos sus negocios, e ninguna cosa mas non resciban.

De las calonnas. Todas las calonnas que por jodicio fueren vencidas, seyan cogidas segun los sayones podieren, ayudándoles el conceyo con ayuda del conde, et non al.

Qui jodicio falso diere. Si algun alcalde por haber o por amor, o por alguna manera, jodicio falso diere, o fementido fuere, nunca mas seya alcalde, e peche diez maravedis.

Qui diere haber por alcaldía. Todo home que haber diere por alcaldía, peche cient maravedis, e sean sus casas derribadas.

De alcalde. Non seya alcalde si non fuere vecino postero e haya muger.

De caballeros de la sierra. Los caballeros de la sierra hayan por soldada de cada grey una borra de cient arriba.

De alealde viejo. Alcalde viejo non sea fasta tres annos. De alcalde que prendier haber. Alcalde que haber rescibiere mientre que en la alcaldía fuere, sacadas las sus calonnas que a él pertenescen por algun jodicio o por alguna querella, si probadol fuere, salga ende por alevoso, e por perju

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