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es de conceyo, e si non las ficiere, peche sesenta sueldos. De liebres. Qui comprare liebres o coneyos, o perdices, o gallinas por arrevender, peche cinco sueldos.

Qui ficiere tablas. Qui ficiere tablas de soldada, fágalas de seis palmos o de mas; si non, peche sesenta sueldos.

Qui falsare almud. Qui'almud falsare, peche sesenta sueldos. Qui suellas o abarcas, o ferraduras falsare, o canteare, peche cinco sueldos.

De vinadera. Vinadera que vino podrido volviere a otro por el que le metian, peche sesenta sueldos, o jure con cinco. De recueros e vinaderas. Recueros e vinaderas vendan al coto del conceyo, e non prendan pennos, si non quisieren. De vino de cogida. Qui vino hobiere de cogida, véndalo quanto pudiere sin calonna ninguna.

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De los texedores. Los texedores de Molina texan sayales quarenta e cinco varas por un mencal. Almargas veinte e cinco varas por un mencal. Cánnamo e estopa veinte e seis varas por un mencal. Et lino delgado veinte varas por un mencal.

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Qui trayere cuchiello en Molina en na villa o en na aldea, el cuchiello haya un palmo entre el mango e el fierro, e sea el puncto corto; qui lo tuviere agudo, peche dos maravedis; si lo traxiere en su calza, peche quatro maravedis; e si non se quisiere dar a escodrinnar, otrosí peche quatro maravedis, e de estos maravedis sea la meatat de los alcaldes, e la otra meatat del querelloso.

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Pastores de Molina den a sus sennores los pellejos con sen

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nal de su fierro, el que non lo ficiere, peche sesenta sueldos. De su sennor. Et el sennor que los rescibiere los pellejos sin sennal de su fierro, peche sesenta sueldos.

Por danno de mies. Por danno de mies fasta marzo, diez oveyas pechen almud: buey e puerco, e qualquiera otra bestia peche quarta. De marzo arriba cinco oveyas, almud; buey o otra bestia o puerco un almud: et fasta la fiesta de sant Cebrian sea cogida esta calonna, et despues non respondan.

Qui hobiere prado. Prado sea cerrado a fuero de Molina de los homes de la villa, o moyones de los homes de las aldeas, de palo seto, o valladas, o de tapia; et el que así fuere cerrado, sea vedado por todo el anno, et haya calonna como trigo, así como es escripto."

De huerto. Qui hobiere huerto o vinna, o prado, o alguna heredat en frontera del exido de villa o del aldea, e non fuere cerrado de tapia, o de valladas, o de seto que haya cinco palmos en alto, non prenda calonna.

De vinna Qui entrare en agena vinna, si el vinnador firmare con un testigo, peche por de noche veinte mencales, e de dia diez mencales: si testigos non hobiere, jure con cinco por de noche, e por de dia con otro vecino.

Qui entrare en huerto. Qui entrare en ageno huerto, pe che cinco sueldos; si entrare por paret, o por vallados, o abriere puerta, peche sesenta sueldos; si non pudiere firmar, jure con cinco. 1

De plazo que fuere por ocho dias. Todo home que querella de otro, plácelo por qualquiera querella sin calonna; et si fuere por ocho dias, peche o meta y pennos: si non fuere por ocho dias, dende nueve dias peche como fuero es.) › Qui prendar en tierra ayena. Qui ayena tierra fuere prendar, vaya con mandado de los alcaldes, o de los jurados, et el que sin mandado dellos peindrare, peche sesenta sueldos.

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CAPITULO XXIX.

De texedores.

Texedores prendan el filado a peso, e dénlo a peso.

CAPITULO XXX.

De regar las heredades.

Dó vos en fuero que prendades agua para regar vuestras heredades de la parte del rio, que es de sobre el molino de Miguel Fortun, et aquest aqua debe venir por las heredades de reconciello fasta la foz de Corduent, et en aquesta cequia pechen todos los que hobieren heredades e regaren con esa agua, cada uno así como regare con ella, et quando viniere ad aquel logar, o fallaren piedra que sea fuerte de mover, todos los herederos pechen y comunalmente, e en el azuda otrosí.

Los herederos de parte de sant Lázaro. Otrosí los herederos de parte de sant Lázaro prendan agua en el molino del obispo, que es sobre el banno, e fagan azuda y comunalmen→ te fasta que pase el barranco, e pechen en la voz y en fecho allí como es escripto en una otra acequia, et mando que prendan agua sobre el molino de Miguel Fortun; e todos los que regarén con esa agua, pechen comunalmente en la voz que en argamasa y en piedra que sea fuerte de mover, et cada uno como regare ansi, peche cada uno de estas acequias partan agua del rio, segunt que hobieren heredades para regar; et aquel que estas acequias o azuda quebrantare, o agua furtare, peche diez maravedis, cinco a los alcaldes, e cinco por mondar las acequias: si negare, firme él con dos vecinos derechos exceptados; si firmar non pudiere con vecinos, conombre quatro parientes, e juren con los dos: si parientes non hobiere, jure con dos vecinos.

Qui non quisiere labrar. Et aquel heredero que non quisiere y labrar, los otros herederos vendan su heredat, et metan lo que él habia de pagar en el acequia.

Qui levare ovejas a beber. Qui levare ovejas a beber ad alguna destas acequias, peche dos carneros; si fueren cabras o puercos, o otro ganado, peche cinco sueldos.

De acequias. Cada una destas acequias sean mondadas dos veces en el anno: e si mas fuere menester, mas sean mondadas.

Ego comes Malrricus cum uxore mea Armesend, hanc cartam fieri jussimus, regnante Alfonso imperatore in tota Hispania tan in paganis, quam in christianis ; Sancius, rex Castella; Ferrandus rex Legionis; Petrus Seguntinus episcopus. Et ego Almarricus comes una cum uxore mea Armensend hanc cartam firmavimus, et firmari eam præcepimus. Adefonsus imperator Hispaniæ, hanc roborationem confirmavit, et confirmari præcepit. Sancius rex hanc roborationem confirmavit. Ferrandus rex confirmavit. Roboramentum hujus cartæ factum fuit in Aurelia coram piissimo imperatore, et filio suo rege Sancio; undecimo calendas madii, feria quarta, luna quinta, quando Petrus Tolosa obiit. Testes hujus roborationis Garci Gomez, Goter Perez de Reinoso, Diego Fernandez, Pedro Cuzado, Gutier Ruiz Mudarra, D. Pardo, Martin Lopez de Estella, Baldoi, sennor de Almeria, Agustin Artemon, senescal, Sancius de Benayas, alguacil, Julian Esteban. García de Atienza.

Adicion primera.

De los términos de Molina de los Caballeros. Estos son los términos de Molina de los Caballeros: a Taugonez, a Santa María de Almalaf, a Abestradiel, a Galiel, a Sisemon, a Jaraba, a Ceballa, a Gubiel, a la laguna del Alsucan, al poyo del mio Cid, a Penna Palomera, al puerto de Escobiola, a Casador, a Ademuz, a Cabriol, a la laguna de Bernaldes, a Hué lamo, a los Casares de Joan Remirez, a los Almallones. Si algun rey o conde, potestat, o otro home qualquier, aques

te fuero que aquí es escripto quebrantare, sea maldicho, e excomulgado de parte del poderoso Dios, e de la bienaventurada santa María, e de todos los santos, sórbalo la tierra como a Datan e Abiron, et non haya parte con cristianos, sino con Judas, el que trayó a Dios, amen. Esto departió don Alonso, e diólo en fuero con conseyo de homes buenos que dió el conceyo.

Adicion segunda.

Yo infante don Alonso, sennor de Molina e de Mesa, fallé cosas que non determinaba bien el fuero, e hobe mi acuerdo con homes buenos de Molina de los Caballeros, et con el conceyo, et departiémolas ansí como aquí son escriptas, e dolas por fuero.

Yo infante mando que todo home que tuviere lóriga o lorigon, e capiello de fierro, e lanza, e escudo, e caballo de dos annos, o de dos arriba, que vala veinte maravedis el caballo o mas; qui esto toviere, eche suerte, et qui esto non tuviere, non eche suerte.

Qui hobiere a firmar. Qui firmar debiere en Molina, firme en la villa de Molina con tres vecinos o fijos de vecinos, e fuera de la villa con dos, e estos que sean de edat de diez e seis annos arriba, e que non hayan parte en la demanda.

De muger forzada. La muger que fuere forzada o robada sin grado de sus parientes, el que lo ficiere pague doscientos maravedis, e salga por enemigo; si negare, reciba en derecho diz o doce, qual el querelloso mas quisiere.

Debda juzgada. Toda debda juzgada, la pena toda del juzgamiento sea del querelloso, los alcalles non hayan nada de aquella pena, mas sea de aquel que ha de haber la debda. De alcalles. Alcalles non vayan a prendar, si non saben dos alcalles, o de dos arriba, que es juzgada la debda.

Qui perdiere padre o madre. Qui perdiere padre o madre, o parient que heredar deba, seyendo de edat, e seyendo en la tierra, e non demandare fata dos annos particion, despues de dos annos nol respondan.

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