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His quippe tabulis suum unicuique ius asseritur: absque his nulla in rebus civilibus fides. Si vero historiam spectes, nutabit; et mutila erit rerum mediæ ætatis, et subsequentium temporum cognitio, nisi his subsidiis fulciatur et coalescat. Mabillon, De re diplomatica, Supplementum, cap. I.

En substancia.

L

Con los diplomas se aclara el derecho de cada uno. Sin ellos en las ocurrencias civiles nada se cree. Y si diriges tu consideracion hacia la historia, esta vacilará; y será diminuto el conocimiento de las cosas de la edad media y tiempos subsiguientes, como no se fortifique y prevalezca con estos auxîlios.

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I

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y

presente tomo IV presenta ciento doce escrituras del siglo XII, que unidas con las

ochenta y dos del tomo

venta y quatro, casi todas

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nocidas.

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llegan á ciento no÷

inéditas y poco co

Ellas solas bastan á convencer la soberanía de los reyes en el pais vascongado; pero sin embargo se multiplicarán las pruebas en los tomos siguientes, que incluirán diplomas de los siglos XIII y posteriores.

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Entre tanto los literatos hallarán en este volumen treinta y una escrituras de fueros muni

cipales, que combinados unos con otros, hacen ver la total conformidad de los vascongados con los demas de la península en lo substancial.

4 Los de Antoñana, Arganzon, Bernedo, La-Guardia, Labraza, Salinas de Añana y Vitoria, distritos alaveses; los de San Sebastian, ciu dad guipuzcoana, y los de Durango, territorio vizcaino, no son de diferente clase que los de Cáseda, Larrága, Larráun y Los Arcos en Na varra. De la misma son tambien los de Cerezo,

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Haro, Navarrete, San Vicente de la Sosierra, Vilorado y Yanguas en la Rioja: los de Madrigal, Palencia, Santander y Valdefuentes en Castilla Vieja: los de Oviedo y Llanes en Astúrias: los de Castroverde en el reyno de Leon: los de Mondoñedo en el de Galicia; y aun los de Escalona, Molina, Uclés y Muzárabes de Toledo en Castilla Nueva.

5 Unamos el contexto de todos estos fueros con los de Valpuesta y Brañosera en el siglo Ix: los de San Zadornin y Sepúlveda en el siglo x: los de Nave de Albura, Náxera, Jaca, Logroño y Miranda de Ebro en el x1, todos impresos en mi tomo in; y se verá mas clara que la luz del medio dia, la verdad de las siguientes proposiciones:

16 Primera. Los fueros de pueblos vasconga

por

los re

dos son gracias y concesiones hechas
yes lo mismo que los fueros de otros pueblos.

7 Segunda. Las franquezas de pueblos vascongados son las mismas que solian concederse á todos los lugares cuya repoblacion ó aumento de poblacion se procuraba, bien fuesen vascongados, bien navarros, aragoneses, asturianos, leoneses, gallegos, castellanos viejos ó nuevos, porque no

se fixaba la consideracion en esto sino en las circunstancias concurrentes.

8 Tercera. Los fueros de algunos pueblos no vascongados contienen prerrogativas superiores á las de vascongados. Exemplo. El de los Muzárabes de Toledo concede á los plebeyos ó peones, facultad de ascender á la clase de nobles, si se hicieren antes caballeros, esto es, si militasen á sus expensas con armas y caballo. Los de Cáseda en Navarra y los de San Vicente de la Sosierra en la Rioja hicieron nobles á todos sus pobladores; preeminencia que no hay en fuero alguno vascongado.

9 Quarta. Todas las prerrogativas concedidas á los milites ó nobles, tanto en los fueros vascongados como en los no vascongados, tienen su origen en el Fuero Viejo de Castilla, idéntico con el Fuero Viejo de Navarra, y el Fuero de Sobrarbe; como lo indican los Fueros de Escalona y Múzárabes de Toledo, y puede conocerlo qualquiera que coteje los publicados por mí este tomo y y su anterior, con el Fuero Viejo de Castilla que dió á luz Jordan de Aso; el de Navarra, que imprimió Chabier, y el de Sobrarbe que publicó Pellicér.

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Quinta. La circunstancia de haber dado fueros de poblacion los señores de Vizcaya no supone ni significa, ni necesita soberanía; pues en Palencia y Madrigal aforaban los obispos; en Uclés el maestre de Santiago; en Yanguas y Molina los caballeros particulares: todo esto en el siglo XII quando ya la España tenia estado brillante con la conquista del reyno de Toledo, conforme lo habia hecho Munio Nuñez en Brañosera en el siglo x, y Fernan Gonzalez en Se púlveda y San Zadornin en el x.

II Este tomo IV es utilísimo á la historia nacional por las grandes luces que comunican las escrituras impresas para la indagacion de ciertos puntos importantes. Los límites entre las corona's castellana y navarra por los tratados de mil setenta y seis, mil ciento veinte y siete, mil ciento setenta y nueve, y mil doscientos, ya son fáciles de fixar.

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12. La cronología de algunos sucesos de Alfonso VII de Castilla y Alfonso 1 de Aragon, se aclara infinito. El conocimiento de la jurisprudencia costumbres nacionales del siglo XII se facilita sobremanera. La escritura 117 testifica el exercicio de la regalía de declarar nuestros re

y

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