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franquicia el capital que se destine á la elaboración de bebidas espirituosas.

II. El capital que se invierta dentro del mismo término en el cultivo especial de plantas diferentes á las que actualmente se cultivan en el Estado.

III. Toda hacienda que se forme dentro de igual período en terrenos no cultivados.

Art. 2o El término de siete años á que se refiere el artículo anterior, se contará desde el día en que se ponga en explotación el giro industrial 6 agrícola de que se trata.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corres ponda.

Es dado en el Salón de sesiones del H. Congreso, en Monterrey, á los catorce días del mes de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho.-P. Benítez y Leal, diputado presidente.-Joaquín For, diputado secretario.- Aurelio Lartigue, diputado secre tario.»

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Diciembre 21 de 1888.-Lázaro Garza Ayala.-S. Roel, Secretario.

Congreso del Estado Libre y Soberano de NuevoLeón.-Núm. 353.-El XXVII Congreso constitucional del Estado, en sesión ordinaria de hoy, tuvo á bien aprobar el siguiente acuerdo:

«Unica. Se aprueban las cuentas giradas por las Tesorerías de las Municipalidades de: Doctor Arroyo, Parás, Juárez, Mina, García, Hualahuises, Bus

tamante, Zaragoza, China, General Bravo, Aramberri, Abasolo, Cármen, General Treviño, General Escobedo, Iturbide, Doctor González, San Nicolás Hidalgo, Rayones, Higueras, Allende, General Zuazua, Los Herreras, Pespuería Chica, Monterrey, Garza García, Apodaca, Los Aldamas, Villaldama, Vallecillo, Marín, Ciénega de Flores, Cadereita Jiménez, Montemorelos, Galeana, Linares, Guadalupe, Sabinas Hidalgo, Lampazos de Naranjo, Santiago, Cerralvo, Santa Catarina, San Nicolás de los Garzas, General Terán, Salinas Victoria, Agualeguas, Doctor Cos y Mier y Noriega, correspondientes al año de 1893.»

Lo que nos honramos en insertar á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. Monterrey, Noviembre 9 de 1894.-Aurelio Lartigue, diputado secretario. -V. Garza Cantú, diputado secretario.-Al C. Gobernador del Estado.-Presente.

Congreso del Estado Libre y Soberano de NuevoLeón.-Núm. 354.-El XXVII Congreso constitucional del Estado, en sesión ordinaria de hoy, tuvo á bien aprobar el siguiente acuerdo:

«Unica. No se accede á la solicitud del reo Teófilo Ríos, en que pide se le conmute en pena pecuniaria la que le falta para extinguir la de seis meses de obras públicas, que le fué impuesta por el delito de lesiones calificadas.>>

Lo que nos honramos en insertar á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. Monterrey, Noviembre

9 de 1894.-Aurelio Lartigue, diputado secretario. -V. Garza Cantú, diputado secretario.-Al C. Gobernador del Estado.-Presente.

Secretaría del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo-León.-Sección 3a--Gobernación y Guerra. Circular.-Sancionada por el Ejecutivo del Estado con fecha 9 de Octubre último, la reforma que decretó el H. Congreso del mismo, del artículo 5o del Reglamento de la Ley de 2 de Noviembre de 1891, relativa à la venta de sustancias medicinales, según consta publicada en el número 45 del organo oficial del Gobierno, correspondiente á aquella fecha; adjuntos, y por acuerdo del Sr. Gobernador, remito á vd......... ejemplares de dicha reforma recomendándole disponga se agregue uno á cada cuaderno de los que contiene la ley y reglamento citados, remitidos á ese Juzgado con circular de 19 de Diciembre de 1891.

Queda en espera esta Secretaría de su acuse de recibo.

Libertad y Constitución. Monterrey, 10 de Noviembre de 1894.-Ramón G. Chávarri, Secretario. -Al C. Alcalde 1o de

Congreso del Estado Libre y Soberano de NuevoLoón.-Núm. 355.-El XXVII Congreso constitucional del Estado, en sesión ordinaria de hoy, tuvo á bien aprobar el siguiente acuerdo:

«Unica. Resérvese la solicitud hecha por la Sra.

Julia López de Pérez Maldonado, sobre pago de alcances debidos á su finado esposo en el año de 1875, para cuando se arregle lo referente á la deuda pública del Estado.>>

Lo que nos honramos en insertar á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. Monterrey, Noviembre 12 de 1894.-Aurelio Lartigue, diputado secretario. -V. Garza Cantú, diputado secretario.--Al C. Gobernador del Estado.-Presente.

BERNARDO REYES, Gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo-León, á todos sus habitantes, hago saber: que el H Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

«NUM. 24.——El XXVII Congreso constitucional del Estado, representando al pueblo de Nuevo León, decreta la siguiente:

LEY

PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ACADEMIA PROFESIONAL PARA SEÑORITAS.

CAPITULO I.

Objeto y organización de la Academia.

Art. 1o La Academia para las aspirantes al Magisterio, establecida por la ley de 22 de Diciembre de 1891, se denominará en lo sucesivo «Academia

Profesional para Señoritas,» seguirá dependiendo de la Escuela Normal de Profesores y continuará expensada por el Gobierno del Estado.

Art. 2o En esta Academia habrá los siguientes cursos profesionales: de Pedagogía, de Telegrafía eléctrica y de Contabilidad mercantil y fiscal.

Art. 3o Además de las clases profesionales, habrá un curso preparatorio, común á todas las alumnas de la Academia, que comprenderá las materias siguientes:

Lengua Castellana y redacción de documentos oficiales, Aritmética superior, Geografia general, Física, Química, Zoología, Botánica, Higiene y Economía doméstica.

Art. 4o Los estudios profesionales y preparatorios se harán simultáneamente, en el término de dos años distribuyéndose las materias según lo determine el Reglamento.

Art. 5° Las alumnas de esta Academia al mismo tiempo que hagan sus estudios teóricos, deberán ejercitarse en la práctica correspondiente á la profesión que cursen, haciéndose esta práctica en la forma que prevenga el Reglamento.

Art. 6o Los trabajos de esta Academia se harán en la noche, con el objeto de que en el día se consagren las alumnas á la práctica que determine el Reglamento.

Ärt. 7o Las alumnas del curso de Pedagogía deberán ser preferidas para el desempeño de las plazas de Ayudantes en las escuelas oficiales de esta Ciudad.

Art. 8° Los cursos durarán nueve meses, destinándose luego un mes para los exámenes y dos para las vacaciones generales,

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