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Art. 97. Las escrituras dotales (1) entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomodo razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior. (V. id.).

Art. 28. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en el registro general del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubiesen sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad (Articulo 42, Núm. 1, C., Fr., y 214-219, C. Port.).

Art. 29. Tampoco producirán accion entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, sino se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general; observándose en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por los apoderados lo prescrito en el artículo 177. (Art. 214-219, C. Port.).

Art. 30. Además de los efectos que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil reales vellon, que se les exigirá con aplicacion al Fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad (Art. 23, C. Wurt.).

Art. 31. Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion á espensas de los interesados por el secretario de la Intendencia (2), a cuyo cargo está el registro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos, ó al juzgado real ordinario (3), donde no haya tribunal de comercio, para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada tribunal deberá llevar de estos actos.

y en cuanto á las cartas de dotes otorgadas por personas no comerciantes que despues abracen esta profesion, la indicada advertencia deberá hacerse en el mismo certificado de inscripcion, puesto que desde su fecha se cuentan los 15 dias para cumplir con la referida formalidad.» Esta real órden espedida por el ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, fué mandada observar por el de Gracia y Justicia en otra de 4 de mayo del referido año.

(1) Debe entenderse lo mismo con respecto á los bienes parafernales adquiridos por herencias, legado ó donacion (Art. 1114). (2) Hoy del Gobierno de provincia.

Hoy de primera instancia.

SECCION SEGUNDA.-De la contabilidad mercantil.

Art. 32. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros á lo menos (1), que son: El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.

El libro de inventarios (Art. 218, C. Port.; 1853, C. Rus.). Art. 33. En el libro diario (2) se sentarán dia por dia, y segun el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quien el deudor en la negociacion á que se refiere (Art. 8.o, C. Fr.; 6y 7. C. Hol.; 219, C. Port.: 34, C. Wurt.; número 2, art. 106, C. Hung.).

Art. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas los asientos del diario (Núm, 3, art. 106, C. Hung.).

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(1) Por el art. 50 de la Real Cédula de 12 de mayo de 1824 se dispuso que los libros de los comerciantes debian formarse en papel del sello 4.° con el primero y último pliego del sello 3.°. Publicado el Código de comercio, dejó de cunplirse esta disposicion, por creerse que quedaba derogada, lo que dió ocasion á que se declarase por Real orden de 12 de agosto de 1847 que dicha Real cédula se hallaba en vigor, si bien debia quedar en suspenso el precitado art. 50 hasta que el gobierno presentase un proyecto de ley. Aunque esta promesa no se ha realizado en dicha forma, el gobierno, por Real decreto de 8 de agosto é instruccion de 1.° de octubre de 1851, ha fijado la clase de papel en que deben estenderse el libro diario y el copiador, únicos que están sujetos al sello (art. 50 de la instruccion citada), y ha introducido algunas novedades importantes, de que nos ocuparemos en las notas á los artículos 33, 57 y siguientes.

(2) Este libro debe estenderse en papel del sello 4.o, pudiendo los interesados, si les conviniese, presentar al sello el papel en que les acomode tenerle (art. 45 del Real decreto de 8 de agosto de 1851). El precio del sello 4.o para los libros de comercio es el de 20 mrs.: este sello será suelto y engomado en su reverso para poderse estampar en cada una de las hojas en blanco de dichos libros, y de ningun modo en las ya escritas (art. 4.° y 6.o de dicha instruccion). La obligacion del sello para dichos libros se entiende desde 1.o de enero de 1852 (art. 53 id.). Las infracciones contra el Real decreto citado cometidas en los libros de comercio, serán castigadas con la multa del cuádruplo del valor del papel sellado equivalente al que debiera tener el libro, además del reintegro, (art. 74 del decreto).--(Véase la nota al art. 40).

Art. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor; se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las estraiga de su caja con este destino (Art. 8.o, C. Fr.).

Art. 36. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é imuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, asi como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios v balancès generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion (Art. 9, C. Fr.; 9, Ĉ. Hol.; 221 C. Port. 56, C. Wurt.).

Art. 37. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada sócio en particular.

Art. 38. Con respecto á los mercaderes o comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance general sino cada tres años (Art. 128, C. Port.; 37, C. Wurt.).

Art. 39. Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado (Art. 229, C. Port.).

Art. 40. Los tres libros que se prescriben de rigorosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro (1).

(1) Por el art. 51 de la instruccion de 1.° de octubre de 1851 se dispone que todos los que con arreglo al art. 45 del decreto de 8 de agosto de dicho año deben considerarse comerciantes, esto es, << las personas que habitualmente se dedican al comercio, aunque no estén

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En los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil (1) y su secretario (Art. 11 C. Fr.).

Art. 41. En el órden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1. Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse segun lo prescrito en el artículo 33.

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta Ja omision ó el error.

4. Tachar asiento alguno.

5.

Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alte. rar la encuadernacion y foliacion (Art. 10, núm 3, C. Fr; 40, C. Wurt.).

Art. 42. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 40, ó tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio (2) con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará

inscritas en su matricula», presenten sus libros para que sean rubricados á las autoridades designadas en el art. 40 del Cód. de comercio. Estas autoridades se abstendrán de poner la rúbrica si los libros no llevan el sello prescrito, y al anotar el número de hojas de que consta cada libro, lo harán tambien del número de sellos, con espresion del año á que corresponden, inutilizando aquellos de la manera mas conveniente. Hasta que se hayan escrito todos los fólios sellados y rubricados, no habrá obligacion de renovar los libros.— Las autoridades que contravengan á lo dispuesto incurren en las penas señaladas en el art. 69 del decreto, es decir, en el reintegro del papel y el duplo de lo que esto importe.

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(1) Habiéndose suscitado una competencia entre el jefe político y el juez de primera instancia de Castellon, acerca de á cual de los dos correspondia la facultad de rubricar los libros de los comerciantes en la forma prevenida en el Cód. de Com., se resolvió por Real órden de 15 de mayo de 1851, «que los gobernadores de las provincias se abstengan de rubricar los libros de los comerciantes y de poner en su primera hoja la nota que previene el art. 40 del Cód. de Comercio, puesto que estas formalidades corresponde cumplirlas á un individuo y escribano de los tribunales del ramo y donde no los haya, al juez de primera instancia y secretario del juzgado en su respectivo territorio jurisdiccional.»

(2) En el art. 75 del Real decreto de 8 de agosto de 1851, se dispone que no producirán efecto alguno en juicio, sino se hallan estendidos en el papel sellado correspondiente, los asientos de los libros de comercio ni los documentos de giro.

en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados, y sin tacha, á lo que de estos resulte (Art. 13 C. Fr; 106, C. Húng; 571, C. Prus; 56, C. Wurt.).

Art. 43. Incurrirá además el comerciante, cuyos libros en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial, se hallen informales ó defectuosos, en una multa que no bajará de mil reales ni escederá de veinte mil. Los jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros.

Art. 44. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros, se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el tribunal competente (1).

Art. 45. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se prescribe llevar por el artículo 32 (2), ó que los oculte siempre que se le mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar en una multa que no bajará de seis mil reales, ni escederá de treinta mil y será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion y cualquiera otra que tenga pendiente ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario (Art. 54, C. Wurt; 17, C. Fr.).

Art. 46. Las formalidades prescritas en las leyes de este título en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demás libros respectivos que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á sus estatutos y reglamentos.

Art. 47. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre (3). De

(1) El tribunal de comercio debe en este caso remitir las diligencias al ordinario, para que castigue dicho delito, por no tener él jurisdiccion criminal, ni puede imponer otras penas que las pecuniarias y la correccional (art. 1143 y 1202 Cód. de Com.).

(2) Por el art. 52 de la instruccion de 1.° de octubre de 1851 ya citado, se previene, que los comerciantes que dejaren de llevar los libros que tienen obligacion de. sellar serán juzgados con arreglo al art. 45 del Cód. de Com.

(3) Pero si el comerciante tiene aptitud, podrá encargar á sus dependientes que lleven los libros, sin necesidad de otorgarles poder, como se deduce de lo preceptuado en el art. 193.

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