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Deben concurrir precisamente para requerir y hacer la traba, alguacil y escribano. Todo esto se comprende bien: el primero representa al juez , y el segundo a la fé pública ; pero como no ordena simplemenle que sea un escribano el que acompañe al alguacil , sino que exige que lo efectúe un escribano del juzgado, deberá comprenderse que de aquí en adelante no pueden encomendarse á los numerarios ni notarios de reinos las diJigencias del embargo procedente de ejecucion : y si esto es asi, parece que tambien debe aplicarse esa regla á los embargos preventivos, visto lo que ordena el art. 939.

Consignada esta observacion, nos queda únicamente el triste recurso de lamentar la disposicion de la Ley, y mas que esto, deplorar las infracciones que se estan cometiendo todos los dias y á nuestra vista, supuesto que vemos con frecuencia comisionar á notarios como diligencieros, para la realizacion de los embargos preventivos ó ejecutivos. Lamentamos la disposicion de la Ley, porque creemos que los escribanos numerarios han comprado el derecho de practicar cuantas diligencias judiciales ocurran en el pueblo de su numeraria; derecho de que se les desposee sin indemnizacion por la parte contratante, como lo fué el Estado en la venta, el cual debe siempre ser el primero en cumplir sus compromisos ó en indemnizar siempre que por causas de utilidad pública no deba cumplirlos; pero al mismo tiempo deploramos la inobservancia de la Ley , porque tras una infraccion viene otra, terminando por no reconocer una jurisprudencia cierta.

Se procederá á embargar bienes suficientes , etc. El embargo de bienes debe hacerse en dias no feriados, en los que sean de la pertenencia del deudor, y solo en el número necesario para cubrir la cantidad de la deuda y lo que se calcule que importarán las costas.

La práctica antigua habia admitido una costumbre de funeslas consecuencias, porque segun ella se hacia la trava en cualquiera cosa del deudor á nombre de los demas bienes, resultando de esta corruptela, que por falta de inventario podia el ejecutado enagenar ó distraer, y que ademas tenia que pedirse la ampliacion del embargo , multiplicando de esa manera las coslas. Para evitar la continuacion de ese abuso, debe formalizarse inventario de los bienes que se embarguen, especifican

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dolos tan claramente como sea posible para reconocerlos y exigir la responsabilidad al depositario por deterioro culpable ó estravio de los mismos.

Los cuales, se depositarán con arreglo á derecho. Ya al tralar del depósito de bienes por embargo preventivo, citamos las disposiciones legales y la jurisprudencia admitida acerca de esta materia. Véase el Comentario al art. 937).

Los abusos de la práctica y las conveniencias de acreedor y deudor , hicieron necesaria la fijacion de una escala de bienes que debe tenerse presente para proceder á los embargos; y en la cual se reproducen las disposiciones de la ley 10, tit. 33, Partida 3.", y de la 12, tit. 28, lib. 11 de la Nov. Recop.; si bien es de notar que en ella no se mencionan los bienes semovientes, como en el art. 949 que los hace figurar en el cuarto lugar y con antelacion á los bienes muebles, conforme puede verse en la escala gradual que el mismo articulo consigna.

Nada dice la Ley de enjuiciamiento respecto á los abusos que se cometan en la ejecucion de los embargos ; de modo que, sivo se puede formalizar queja contra el alguacil ejecutor; si no se puede pedir la reparacion del agravio que cause la inversion del orden establecido para el embargo de los bienes ; sido se puede apelar de la providencia que dicte el juez denegando la reparacion de los agravios, de temer es que los escesos se multipliquen, porque falta el temor al correctivo que obliga al hombre a contenerse dentro de los límites de lo justo. Nosotros que no creemos haya patrocinado la Ley con el silencio esta clase de abusos, opinamos que podrá pedirse la reparacion de los agravios, asi como se pedia en la práctica anterior, y que de la providencia denegatoria deberá admitirse apelacion.

La regla general sentada en el art. 949 cede ante la especialidad de los bienes dados en prenda ó hipotecados; porque como desde el origen del contrato ó de la causa legal que produce la hipoteca se los habia grabado con una responsabilidad específica y de primer orden, puede el actor, si quiere, solicitar que contra ellos se proceda en primer término, cualquiera que sea el grado en que figuren de la escala que comprende el art. 949.

Tambien la Ley ha querido respetar y amparar al deudor que vive en la desgracia eximiendo ciertos bienes del embargo, si

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bien no por eso los declara el art. 951 exentos de responsabilidad. No podrán ser embargados: 1.', el lecho cotidiano del deudor, su mujer é hijos, considerándose tal la cama y ropas indispensables para su uso, teniendo presente el estado social de las personas; 2.o, las ropas del preciso uso de los mismos, en cuya calificacion deberán tambien tenerse en cuenta las circunstancias del individuo , porque de uso preciso son ciertas ropas en una persona que por su posicion social no puede vestir las que en otras serian de lujo ; y 3.°, los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que esté dedicado el deudor. Esta última escepción, como las anteriores reconocida ya por la legislacion espafola , debe limitarse á aquellos instrumentos sin los cuales no pudiera trabajar en su oficio el artista ; porque si tuviese por comodidad, por lujo ó por otra causa mas que los precisos, quedarán sujetos al embargo.

Las palabras arte ú opcio tienen una significacion en el uso comun que, admitida en el forense y aplicada al artículo de que nos ocupamos, obligara á interpretar la Ley en sentido escluyente de todos los que se dedican a profesiones literarias ó cientificas. Asi es que al médico podrian embargarse sus libros y demas

У útiles necesarios para el ejercicio de la ciencia de curar; al abo. gado podria embargarse hasta el tintero que usara para escribir sus alegatos; porque ni estos ni otros profesores se ejercitan en una ocupacion que pueda llamarse arte ú oficio. En nuestro concepto, la Ley no ha querido escluirlos del beneficio que dispensa á los deudores, porque la razon de equidad en que se funda alcanza lo mismo á los artistas mecánicos que a los profesores de carreras científicas.

Reconoce tambien la Ley la exencion que por repetidas Reales órdenes se habia concedido á los empleados por razon de sus sueldos ó posesiones; pero las palabras del art. 952 son tan genéricas que ocasionarán contiendas y dudas de alguna consideracion. La exencion á que nos referimos era personal, se concedia á los empleados, sus viudas é hijos por los sueldos y pensiones que respectivamente disfrutaban; mas hoy no parece personal la exencion sino concedida a la persona por razon de la cosa. Asi es que no sin fundamento se argüirá que siendo sueldo ó pension lo que trale de embargarse, no se podrá traspasar la pro

porcion que fija el art. 952: sin embargo, como que se trata de un privilegio ó exencion, que en el hecho de serlo presenta en cierto modo una desigualdad que no es muy jusla , deberá entenderse limitada a la clase de empleados públicos, que por decoro del Estado no deben quedarse sin recursos alimenticios.

Hasta la publicacion de la Ley de enjuiciamiento no podia enbargarse mas que la tercera parte del sueldo ó pension; pero considerando aquella que esa regla general perjudicaba sin necesidad al acreedor, ha establecido una graduacion proporcional á los sueldos, la cual hace compatibles los recursos que necesita el deudor para sus alimentos, y la justa reclamacion del acreedor. Ordena, pues, el art. 953, que si el sueldo ó pension llegan á 8000 rs. anuales, se pueda embargar la cuarta parte; si escede y no pasa de 18000, la tercera, y desde 18000 en adelante la milad. Esta escala es mas equitativa y justa que la tijacion de una cantidad igual para todos los deudores.

Al estudiar la disposicion del art. 952 recordamos, que asi las leyes romanas como las españolas concedieron á ciertas personas ó clases el beneficio que denominaba de competencia , á virtud del cual no se les podia compeler á pagar mas que aquello que pudieran, sin desatender sus obligaciones. Gozaban de aquel beneficio el socio por deudas á su compañía, salvo cuando la escritura social contuviese la renuncia de aquel, ley 15, tit. 10, y 1.', tit. 15, Part. 5."; "el padre ó abuelo ó alguno de los otros ascendientes, que oviessen algo á dar , ó algunode aquellos que descienden dellos: ó si fuesse fijo; ó alguno de los otros descendientes, que oviesse algo á dar, ó alguno, de aquellos de quien descendiessen..... ó si fuese home á quien demandassen en juicio sobre donadio que oviesse fecho a otro; la estonce el judgador deve dejar á cada uno de estos sobredichos tanta parte de sus bienes, de que puedan vivir guisadamente.” Tambien el clérigo, ó el tonsurado que hubiese obtenido beneficio eclesiástico, ley 23, tit. 6, Part. 1.", gozaba de aquella seguridad; se concedia tambien al marido por la dole de la mujer, y segun varios espositores le disfrutaban el que vino á estado de insolvencia por calamidad, y el juez residenciado ; pero no conocemos ley alguna

у que lo ordene ni directa ni virtualmente.

Ahora bien , supuesto que la de enjuiciamiento nada dispone

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respecto á este beneficio, ¿se reputarán derogadas las anteriormente citadas ? Ningunos otros bienes se considerarán escertuados, dice el art. 951, fuera de los espresados en el mismo. No obstante, como no podemos concebir que haya querido conservarse una gracia concedida solamente a los empleados, y como consideramos que aquella cláusula es denegatoria de otras escepciones, únicamente aplicable á bienes especiales, exentos en otro tiempo del embargo, no nos persuadimos que se hayan derogado leyes tan justas, cuando menos como el art. 952.

La disposicion del art. 953 está en armonía con la del 937, y ambas tienden á un mismo fin. La toma de razon de los embargos en el oficio de hipotecas , se propone evitar que puedan ser sorprendidos los que de buena fé admitieran como hipotecas los bienes raices ya embargados, y sujetos por este concepto á una responsabilidad tambien hipotecaria ; porque la prioridad en el embargo dá preferencia respecto á los bienes que fueren objeto de aquel

Sentado el principio de que antes de procederse al embargo es indispensable el requerimiento al deudor para que haga el pago, ha previsto la Ley las situaciones posibles en que puede hallarse el alguacil requirente para ejecutar la providencia judicial. Acontecerá no pocas veces, que el deudor malicioso con especialidad no se halle en su habitacion cuando se presenten el alguacil y el escribano; ocurrirá otras, que aunque tenga domicilio se ignore sui paradero, y tambien sucederá que no lenga ni domicilio ni residencia. En el primer caso , se le requerirá por medio de cédula que se dejará a la mujer del deudor, si no se la hallase á sus hijos mayores de 14 años, en defecto de estos á sus dependientes ó criados, y en último lugar á los vecinos. En el segundo caso, se requerirá por cédula al alcalde del pueblo de su domicilio, y en el último, se publicará el requerimiento en los periódicos del pueblo si los hubiere, y si no se fijarán en las puertas del juzgado.

Hemos trascrilo, aunque con alguna estension, las reglas consignadas en los dos primeros párrafos del art. 955; pero esto no es bastante para satisfacer nuestro propósito. ¿Para qué se hace ese requerimiento formulario, por decirlo así? ¿A qué conduce y qué efeclos produce? Comprendemos la citacion por cédula para

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