Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Faltase alguna de las circunstancias. ¿Y si al nombrado faltase mas de alguna, como por ejemplo, sino fuese ni letrado, ni estuviese en el ejercicio pleno de los derechos civiles? No se anularia el compromiso, porque la misma es la razon en ambos casos; igualmente es inhábil aquel á quien falta un requisito, que al

que le faltan dos ó todos tres. Como la inliabilidad de la persopa elegida no afecta á la esencia del compromiso, lo mismo será válido, sean las que quiera las circunstancias que inhabiliten á la persona.

Será obligada a elegir en el término de tercero dia á otro. ¿Desde cuando comienza a correr ese término? ¿Quién declara la inhabilidad ó sea la falta de la circunstancia que la produce? ¿Cómo se compele al que ha de nombrar a que lo efectúe ? Todas estas preguntas so ocurren å primera vista , y ciertamente que no se descubren con tanta facilidad las contestaciones.

Otorgada la escritura de compromiso, debe hacerse saber á los árbitros para su aceptacion, segun prescribe el art. 778, y si el inhábil manifestase en el acto que no puede aceptar por cualquiera de las causas que le incapacitan, ya se concibe que en ese caso el escribano que intervenga en las actuaciones, debe estender diligencia de la que resulte que hizo saber a la parte que le habia nombrado, para que dentro del término de tercero dia nombre otro que le reemplace. Pero si el elegido aceptase, guardando silencio respecto á la causa de la inbabilidad, en ese caso falta ya la base ó punto de partida para realizar el nuevo nombramiento, supuesto que se ignora la existencia de la causa que le motivara. Esto supuesto, y hecha la aceptacion, ignorándose la causa de la inhabilidad, claro es que ambos árbitros nombrados deben comenzar á ejercer sus cargos; pero siempre con reserva a las partes de poder manifestar la circunstancia que impida la continuacion de alguno de aquellos. Si fuese alegada y probada en la forma que mas adelante se dirá, tratándose de la recusacion, dictada que sea la providencia declaraloria de la incapacidad, comenzará á correr el término de tercero dia desde la notificacion que debe hacerse á la parte, que tiene que efectuar el nuevo nombramiento.

Pero resueltas las dificultades en los términos que quedan indicados, otra nueva puede suscitarse, no decidida por la Ley es

[blocks in formation]
[ocr errors]

alquiera de as en el arS reuna, seI quien con

[ocr errors]
[blocks in formation]

quedaria in

ienle.

presamente, con motivo de la intervencion de un juez árbitro en las acluaciones, en el cual concurra alguna circunstancia que le inhabilite, a saber: la de si todo lo actuado con su intervencion debe ó no declararse nulo. Considerada esta cuestion bajo un punto de vista puramente juridico, y habiendo de resolverla por razon de analogía con lo dispuesto respecto á los jueces, es lo mas fundado declarar la nulidad de las actuaciones; porque aquel á quien faltan los requisitos prescritos por la Ley, es nada en el concepto legal; y por lo mismo, cuanto hiciere de hecho debe reputarse nulo de derecho. Asi acontece tratándose de los que se supusieren jueces sin serlo , segun disponia la Ley 16, tit. 1.', lib. 2.° del Fuero Juzgo , la cual impone cierta pena al que asi procediere; y asi lo reconoce tambien la jurisprudencia práctica respecto a los jueces, que conocen de asuntos no sujetos á la jurisdiccion que les está confiada.

ART. 778. Otorgada la escritura, se presentará á los árbitros y al tercero para su aceptacion.

De la aceptacion o de la negativa se estenderá á continuacion diligencia, que firmarán con el Escribano.

Art. 779. Si alguno de los árbitros no aceptare, se obligará á la parte que lo hubiere nombrado á que dentro de tercero dia elija otro, en el caso de que cada uno de los interesados hubiere hecho el nombramiento de su árbitro.

Art. 780. Si cada parte no hubiere nombrado un árbitro, sino que de comun acuerdo hubieren hecho el nombramiento, quedará sin efecto el compromiso si no convinieren en el reemplazo del que no haya aceptado.

ART. 781. Lo mismo sucederá si el que hubiere rehusado la aceptacion suere el árbitro tercero.

Otorgada la escritura, los artículos preinsertos proveen á lodas las eventualidades que podrán ocurrir respecto a la no aceptacion de los árbitros o de tercero en discordia; pero no determinan tan claramente como conviniera, el término dentro del cual debe presentarse la escritura á los árbitros y tercero para la aceptacion; porque en esta, como en todas las actuaciones es interesante no dejar abierto el paso a los abusos, causa primera de la formacion de la nueva Ley. Parece sin embargo, que atendiendo a las reglas generales que deben servir para fijar el tér

[ocr errors]

mino de la notificacion de loda clase de providencias, la presenlacion debe hacerse dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la fecha del otorgamiento de la escritura y de la saca, de testimonio, y asi sucesivamente con cada árbitro, y tercero, desde la fecha de la diligencia de aceptacion ó de la negativa que debe estenderse.

Previénese tambien que la diligencia haya de firmarse por los árbitros con el escribano, sin duda para que conste de una manera irrefragable, ó bien la aceptacion ó la negativa; pero ¿qué escribano es el que ha de practicar ese requerimiento? ¿Será por ventura el autorizante del instrumento público comprensivo del convenio arbitral? ¿Será el que baya de continuar actuando en el juicio que comienza por la aceptacion de los árbitros? Silencio profundo guarda la Ley ; pero á no dudar, el escribano que autoriza el instrumento es el mismo que ha de requerir á los árbitros para que manifiesten si aceptan ó no el compromiso; y en el caso de que estos residieren fuera del territorio en que aquel pueda actuar”, lo practicará el escribano á quien se encargue esta comision por las partes. Pero no es menester que el escribano autorizante de la escritura sea el que continúe iplerviniendo en el juicio; la eleccion deberá bacerse por los árbitros, si las partes no lo hubiesen hecho por sí mismas; y en caso de discordia de aquellos por el que el tercero elija. Fúndase esta opinion, en que siendo el escribano la persona autorizada para llevar á efeelo las providencias dictadas por los árbitros, lo natural es y lo lógico que ellos mismos elijan el noLario público, que sea mas de su confianza...

Respecto á la obligacion de la parte, cuyo árbitro pombrado no aceptare, á elegir un tercero, y á la fecha desde la que debe comenzar á contarse, basta reproducir lo dicho anteriormente tratándose de la incapacidad. Pero como la eleccion consiste en up hecho, podrá preguntarse : si la parte que tuviere que nombrar no lo hiciere, ¿cuál será la suerte futura del compromiso? Se la obligará, dice el artículo, á que dentro de tercero dia elija otro? Campréndese bien que obligar equivale a decir que se autorizan los medios de apremio para compeler à la parte, á que cumpla con el nombramiento que se le preceptua; y se compren. de asimismo que sino nombrare , incurre en la multa estipulada

[ocr errors]

9

[ocr errors][ocr errors]

con arreglo á lo dispuesto en el art. 774 núm. 6.°; mas si á pesar de todo esto insistiere en no nombrar otro árbitro, el compromiso quedará sin efecto, porque si segun ese mismo artículo no se puede confiar á tercera persona el nombramiento del que ha de dirimir las discordias , claro es que tampoco podrá elegirse por nadie el que ha de reemplazar al árbitro no aceptante:

Las disposiciones que comprenden los dos últimos artículos trascritos, son demasiado claros y no necesitan por tanto de esplicacion alguna.

[ocr errors]

Art. 782. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos á su decision dentro del plazo señalado en el compromiso .,

Este plazo correrá desde que acepláre el último.

El en que debe dar su fallo el árbitro tercero correrá desde el en que se le hubiere dado conocimiento de la discordia que esté llamado á dirimir.

!

Ya se ha indicado que una de las razones que principalmente han influido en otros paises para hacer ilusorios los grandes beneficios que puede producir la reduccion de las caestiones al juicio arbitral , ha sido la de no determinarse por las leyes el plazo dentro del cual tienen obligacion de dictar su laudo , di haber tampoco obligado a las partes á que le señalen como re

á quisito esencial. :

Las leyes de Partida, previniendo ya que la falta de señalamiento de plazo podia ser la causa de eternizar el juicio de compromisarios, adoptaron varias medidas con ese intento , y concedieron a las partes. la accion correspondiente para apremiarlos. La ley 27, del tit. 4.', Part. 3.', refiriéndose al caso de que las partes hubiesen señalado á los avenidores dia cierto para librar el pleito, ordeña que hasta aquel dia lo puedan hacer, pero que pasado no puedan juzgar, á menos que en el contrato de compromiso se hubiere estipulado, que si por algun impedimento no dieren sentencia en el tiempo' señalado, puedan hacerlo despues, mas aun en este caso, si las partes, de acuerdo les retiran el poder conferido, quedarán inhabilitados para juzgar:

El artículo trascrito de conformidad con lo prescrito en el num. 5.°, ordena que los árbitros pronuncien'su fallo; primero, sobre todos los puntos sometidos á su decision; y segundo, dentro

del plazo señalado en el compromiso; de manera que no es posible que acontezca uno de los casos previstos por la ley de Partida ; esto es, el de que no se haya señalado plazo fijo para la terminacion del compromiso. Mas ya que con discrecion se ba imposibilitado legalmente el medio de abusar retrasando indefinidamente la terminacion de los negocios, nada se ha resuelto espresamente respecto a la falta de cumplimiento de parte de los árbitros ó de alguno de ellos, de los deberes que aceptaron dentro del plazo señalado. Podrá acontecer que ninguno de los dos nombrados en primer lugar pronuncie sentencia dentro del término señalado, o que no la pronuncie, uno de ellos; y podrá tambien ocurrir que habiendo estos fallado, no lo haga el tercero en discordia, dentro del plazo que respectivamente le corresponda. En tales casos, ¿cuáles serán los efectos del compromiso o de la sentencia, sin perjuicio de la accion de responsabilidad que concede á las parles la Ley?

Cuando ninguno de los árbitros ha pronunciado su sentencia dentro del término señalado, parece indudable que, aunque despues quisieran hacerlo, será nula, de ningun valor ni efecto la que dictaren; porque no teniendo mas jurisdiccion que la que les confirieron las parles, y por el tiempo que la aplazaron, pasado el término carecen ya de autoridad, como el juez comisionado à quien se le dió un plazo fijo para llenar su comision. Cuando por el contrario, uno solo de los árbitros dictáre su sentencia, parece que esta debe ser firmę y valedera, y que la falta de cumplimiento por parte del otro no debe invalidar el compromiso; porque en ese caso surtiria mas efecto la omision y la mala fé de alguna de las parles pudiera valerse de eșe medio para lograr su propósito. El caso de omision ó falta de cumplimiento de parte de uno de los árbitros no debe producir mas efecto que el de discordia en los fallos, sino que por el contrario, considerándolos idénticos, á la manera que cuando aquella resulta de los fallos se someten á la resolucion de tercero, asi deberá efectuarse en el caso de que se trata por identidad de razon.

Por último, cuando la falta de cumplimiento procediere de parte del tercero en discordia, tampoco invalidará el compromiso, sino que considerándolo como de discordia entre este y los árbitros, se someterá a la resolucion del juez de primera instancia

« AnteriorContinuar »