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que

la Ley lo consienta espresamente, infiérese que no cabe la suspension del término probatorio de los nueve dias. Pero por una deduccion contraria, podria creerse que el señalado por el juez dentro de los nuevé dias, como que es prorogable, no está sujeto a la prescripcion del art. 31, y que podrá suspenderse. Sin embargo, como en la realidad seria una especie de burla de la Ley ese juego de palabras, en nuestro sentir, no cabe nunca la suspension del término probatorio en el juicio de menor cuantía, porque la ley no lo ordena espresamente.

En cuanto al término especial que se concede para la práctica de algunas diligencias , tampoco prodece la suspension ; porque teniendo un objeto preciso, y estando el juez autorizado para señalar el necesario, deberá concederle desde luego, quedando obligada la parte , segun la espresion del art. 1149, á practicar las diligencias precisamente dentro del término que se le hubiere señalado.

Examinando la Ley observase tambien que guarda silencio respecto a las tachas de los testigos, por lo que nos vemos obligados á preguntar : 1.', si se admitirán en el juicio de menor cuantía; y 2.°, en caso afirmativo, dentro de qué término han de alegarse y probarse aquellas. Al tratar de esta materia , recordamos que en los juicios posesorios, y aun en el ejecutivo, tampoco hace la Ley de enjuiciamiento mencion de las tachas; de mane. ra que discurriendo con presencia de ese antecedente podríamos deducir que, ó en esos juicios no son admisibles, supuesto que la Ley calla, y que por lo mismo no deben serlo tampoco en el de menor cuantía, o que si se cree que en este han de consentirse, porque el haber callado la Ley no significaba lo contrario, tambien deben permitirse en aquellos. Sin embargo, este como todos los argumentos de comparacion estan espuestos á error. Entre los juicios sumarios, el ejecutivo y el de menor cuantía existe una diferencia sustancial, esencialísima que impide todo paralelo con relacion a las pruebas . Los juicios sumarios y el ejecutivo no causan estado ; el juicio de menor cuantía decide definitiva y ejecutoriamente de los derechos de las partes; y asi es que la no admision de las tachas en aquellos no perjudica , porque en el nuevo juicio puede patentizarse la verdad, utilizando el perjudicado los medios probatorios que esten en sa mano relativamen

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te á lo principal y á las fachas. Pero como en el juicio de menor cuantía la sentencia ejecutoria impide el ejercicio ulterior de la accion; como segun eldecir del inmortal Heineccio, "hace aquella de lo negro blanco y de lo blanco negro," seria gravemente jo justo que no se consintieran las tachas de los testigos, porque esa prohibicion dejaria el paso franco á la mala fé y encubriria la perpetracion de los delitos. Creemos, pues, decididamente que no puede denegarse á la parte la alegacion de tachas ni la prueba de las mismas.

Pero concedido esto, cómo y cuándo han de alegarse, cómo y cuándo han de probarse? Con sentimiento tenemos que hacer mérito de tan graves defectos en la Ley: sentimiento que aumenta por la especial posicion en que nos encontramos, y mucho mas

y cuando no podemos siquiera anunciar el pensamiento de la misma. Prevemos todos los conflictos que habrán de suscitarse; conocemos la situacion embarazosa en que se hallan colacados los jueces; y recordamos con esta ocasion el precepto imposible de cumplir, que impone el Código penal á los jueces, poniéndolos en la alternativa de fallar sin tener ley por donde regirse, ó de incurrir en una pena. Considerando, pues, el silencio de la Ley por una parte, y la

У necesidad de dictar providencia por otra, pareceria lo mas legal, pero no lo mas injusto, aconsejar á los jueces que noadmiliesen tachas ni permitiesen probarlas, porque si bien tendrán alguna vez el intimo convencimiento, de que la prueba testifical no lo es, porque no merecen crédito los testigos, en razon á que privadamente les consta que son tachables, su conciencia sin embargo, no podrá reconvenirles; porque el que cumple con la ley, siquiera sea injusta, declina la responsabilidad en sus autores.

Sin embargo, cuando po existe una prohibicion espresa, cuando razones de justicia reclaman una interpretacion estepsiva, el juez debe ser propenso á ella, y por eso en el caso actual, propuestas las tachas dentro del término de la prueba, á la manera que el juicio ordinario, no creyéramos que los jueces faltaran a sus deberes , si concedieran un breve término para probarlas, ó si despues de unidas las pruebas á los aulos se alegasen , permitieran que en juicio verbal justifiquen las partes las tachas propuestas.

Las pruebas se practicarán en la forma establecida para el juicio ordinario. Desde ahora anunciamos que, si bien respecto a la testifical podrá tener cumplimienlo 'esa regla 'sentada en el artículo 1150, en cuanto a la documental y á la pericial ofrecerá muchos y graves obstáculos la estrechez del término de nueve dias que señala el art. 1148. Si redargüido de falso civi!mente un documento, tiene que cotejarse con su original, que se halle archivado á larga distancia , ¿cómo habrá de practicarse el cotejo dentro de los nueve dias? ¿Cómo habrá de efectuarse un reconocimiento pericial con igual premura, cuando tiene que bacerse el nombramiento de peritos, cuando ha de hacerseles saber, cuándo han de aceplar, y despues practicar la diligencia para estender su dictámen? Seguros estamos de que en crecido número de negocios tendrán que utilizar los jueces la facultad que les concede el art. 1149. Supuesto, pues, que han de practicarse las pruebas en la forma establecida para el juició ordinario, nuestros lectores podrán recurrir á los Comentarios correspondientes para consultar lo necesario. En este lugar nos limitaremos á consignar nuestra adhesion á la reforma, que introduce la Ley de enjuiciamiento respecto a la publicidad de la prueba; porque la esperiencia acredito que el sistema establecido por la de 10 de enero de 1838 adolecia de gravísimos inconvenientes У producia continuos y perjudiciales escándalos.

Los contra-interrogatorios deberán presentarse antes del exámen de los testigos. Significa esta regla que, asi como en el juicio ordinario deben comunicarse los interrogatorios de unas parles á las otras en el de menor cuantia , y que todas ellas tienen derecho á presentar otros de repreguntas, porque en esto consiste la publicidad de la prueba. Por lo demas, laudable es la disposicion de la Ley en cuanto prohibe la presentacion de contra interrogatorios despues del examen de los testigos , y en cuanto autoriza al juez para rechazarlos de oficio.

Art. 1151. Unidas las pruebas á los autos, convocará el Juez á las parles á juicio verbal, y las oirú si se presentaren, ó á sus apoderados, estendiéndose la oportuna acta.

Varias son las disposiciones que comprendė el artículo precedente, todas relativas a la sustanciacion posterior al trascurso

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del término probatorio; y en verdad que la concision de sus partes puede ocasionar dudas.

Unidas las pruebas á los autos. ¿Se mandarán unir por providencia que dicle el juez? Eu caso afirmativo, ¿la dictará de oficio? El escribano que inlerviene en el juicio, nada puede bacer si el juez no lo prescribe: necesita, pues, acordarse la union de las probanzas. Si se aliende á la regla general sentada sobre la accion oficial de los jueces en los juicios civiles, debiera exigirse la solicitud de parte; pero considerando que la Ley se ha propuesto abreviar los términos y economizar gastos en el de menor cuantía , creemos conforme a su espíritu que los jueces acuerden la union de las pruebas, sin pelicion de parte.

Convocará el juez á las partes. Entiéndese que ha de mandar que se convoquen; porque el juez no ha de citar á los inleresados.

¿Y cuándo ha de mandar convocar? ¿Y para cuándo? No quisiéramos incurrir en error; pero obligados á esplicar el testo del art. 1151, diremos que, en nuestro sentir, luego que ha espirado el lermino concedido para probar , deben los jueces mandar en una sola providencia que se unan las pruebas practicadas á los aulos; que comparezcan las partes a celebrar una comparecencia verbal, cilándolas al efecto para el dia que ha de señalar el juez en la misma providencia , dia que podrán elegir, sin necesidad de que trascurran entre la convocacion y la comparecencia los seis que prescribe el art. 1170; porque realmente no se trala de celebrar un juicio verbal, sino una cornparecencia.

A juicio verbal. Insistimos en que no es realmente un juicio verbal el que se celebrará , sino una comparecencia , que tiene semejanza con la que se practica en los juicios de aquella clase: en la una, y en la otra podrán alegar las partes de palabra lo que estiman conveniente. Celebrar un juicio dentro de otro juicio, no puede ser: en el de que habla el art. 1151 no concurren todos los requisitos esenciales del verdadero juicio ; es una acluacion del juicio que se denomina de menor cuantia.

Y las oirá si se presentaren ó á sus apoderados. Asi como la jey de 10 de enero permilia á los liliganles alegar, despues de practicar las pruebas, á su presencia; asi lo consiente tambien la de enjuiciamiento, aunque en actuacion separada. Pero es de no-

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tar, que por aquel sistema tenian las partes conocimiento del resultado de las pruebas. porque se practicaban en audiencia pública; y que bajo el adoptado por la Ley de enjuiciamiento, como la prueba es reservada, no tendrán noticia las partes de lo probado, a menos que se las permila ver los autos; y esto no se halla espresamente ordenado. Parece , no obstante ese silencio, que debe consentirse á las partes tomar notas en la escribanía del resultado de la prueba. Cuando quieran aquellas que asistan los letrados , tendrán que darles poder para que sean sus apoderados.

Estendiéndose la oportuna acta, en la que se espresará sustancialmente lo alegado por las partes, y se firmará por el juez, el escribano, y las partes que concurran a la comparecencia.

Art. 1152. Al dia siguiente de celebrado el juicio verbal el Juez dictará sentencia.

Señala el artículo anterior el término de un dia para

dictar sentencia en los juicios de menor cuantía, siguiendo el sistema de abreviar los términos. Es probable que el volúmen de los autos no ocupe mucho tiempo en su estudio; pero la cuantía litigiosa no influye en las dificultades de derecho que pueden suscitarse y que necesitaran de término mayor.

Art. 1153. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía son apelables en ambas efectos.

Art. 1184. Tambien puede interponerse contra ellas recurso de nulidad si se hubiere protestado oportunamente hacerlo, en los casos en que el Juez haya declarado cl negocio de menor cuantia, leniéndola mayor.

El recurso de nulidad deberá interponerse a la vez que el de apelacion.

Uno y otro se interpondrán y admitirán para ante la Audiencia del territorio.

Art. 1155. Interpuestos los dos recursos 6 cualquiera de ellos, se remitirán los autos a la Audiencia, poniéndolo en conocimiento de

las partes.

Los fallos definitivos que pronuncien los jueces de primera instancia en los juicios de menor cuantía, son los únicos apelables

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