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que las lachas tienen que proponerse , concluido el término especial concedido, y que los árbitros habrán de señalar otro nuevo para probarlas, en el caso de que sea necesaria su justificacion, porque si la parte á quien perjudican las reconoce, no practicará otra prueba.

ART. 799. Concluido el término de prueba, los árbitros dictarán sentencia dentro del señalado en el compromiso que aun reste por correr.

ART. 800. Los árbitros, si lo creen necesario, podrán oir á las partes o á sus Letrados antes de pronunciar sentencia.

ART. 801. Tambien pourán los árbitros: 1. Exigir á las partes declaracion sobre hechos que no resulten

° probados.

2.°. Hacer venir á los autos cualesquiera documentos que consideren necesarios para su decision.

3.° . Ordenar el juicio pericial ó practicar cualquier reconocimiento por mismos.

Art. 802. La sentencia arbitral deberá dictarse en los mismos términos y con iguales solemnidades que las que se han prevenido para las de los juicios ordinarios.

Art. 803. La sentencia ha de ser conforme á derecho, y á lo alegado y probado.

Concluido el término de prueba, en los casos que sea admisible segun lo prescrito en el art. 793, ó de que se manden practicar al tenor de lo ordenado en el 794, todo el que queda basta senecer el plazo señalado en el compromiso, es ya de los árbitros para prepararse á dictar sentencia, y para realizarlo. Efectivamente, no es lo único que pueden hacer pronunciar el fallo que estimen procedente en derecho: sus atribuciones se eslienden á adoptar y mandar practicar aquellos actos probatorios ó de instruccion que las leyes consienten.

Pueden los árbitros mandar que las partes declaren sobre hechos que no resulten probados. Esta declaracion habrá de recibirşe necesariamenle bajo juramento, porque no cousiente la ley que esta clase de pruebas se reciban sin la solemnidad del juramento, como garantia de verdad.

Mas al analizar el testo del art. 801 en su núm. 1.", podrá creerse , que en el caso de que los árbitros consideren conveniente ó necesario recibir declaracion a las parles ,, habrán de

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acordar que las presten ambas, supuesto que usa en plural de la palabra partes. Sin embargo, esa observacion no prueba que efectivamente sean precisas las declaraciones de todos los contendientes ; significa lan solo que pueden los árbitros pedirlas á cualquiera de ellas . de lo contrario hubiera dicho la Ley que los árbitros pueden exigir á las partes declaraciones, etc., porque dos ó mas no prestan una sola declaracion.

Hacer venir á los aulos cualesquiera documentos que consideren necesarios para su decision. Ya en el art. 48 habia dicho la Ley que los jueces ó tribunales pueden decrelar que se traiga á la vista cualquier documento que crean convenientes para esclarecer el derecho de los litigantes. Esto que se concede á los jueces, que los litigantes lienen que aceptar , porque la ley se lo impone , no podia negarse a los que ejercen las funciones de tales por elec

a cion de los interesados. Nada mas justo que autorizar a los que han de dictar una providencia definitiva, declaraloria de los derechos reclamados, que el que obliguen a las partes á que los suministren todos los datos que estimen necesarios para instruccion del derecho que á las mismas competa. Asi lo estableció la antigua jurisprudencia, a pesar de que reconociera el principio

á preceptivo de que los jueces fallaran segun lo alegado y probado.

Enliéndese que, no obstante que los árbitros pueden ordenar de oficio la presentacion de documentos, en la providencia que diclen han de acordar de cuenta de quien serán las costas de aquellos, en caso de que sean públicos y hayan de lestimoniarse; porque ningun funcionario encargado de su custodia está obligado á darlos graluitamente. Si fuesen privados espresarán tambien quien ha de presentarlos, y utilizarán los medios de apremio caso de no realizarlo.

Ordenar el juicio pericial ó praclicar cualquier reconocimiento por mismos. Tratando de los jueces, y tribunales dice el articulo 48 que podrán decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo. Aunque al parecer se distinguen los dos artículos mencionados, realmente son iguales en su esencia , asi como se identifican en su causa ocasional. Propónese la Ley autorizar á Jos jueces como á los árbitros para que suplan'la falla que noten en las pruebas para formar complelo convencimiento; y como á ese intento conducen asi el juicio pericial, como el reconocimien

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to y en sus casos el avalúo, por esa causa les facultan para que decreten esos medios de prueba, lo mismo los unos que los otros; porque si bien el art. 48 que se refiere a los jueces no nombra el juicio pericial, y el 801 que trata de los árbitros no menciona el avalúo, deben suplirse el uno por el otro, porque no se conoce razon de diferencia.

En cualquiera de los casos referidos que los árbitros acuerden su práctica, tienen que observarse las solemnidades establecidas; porque como antes se ha demostrado, la Ley no les dispensa de las formas y requisitos establecidos por los juicios ordinarios.

Podrán oir á las partes ó sus letrados, Ya en otras ocasiones hemos hecho ver que la vista no es una actuacion necesaria en los juicios pendientes en primera instancia; solo cuando alguna de las partes la pida tiene que efectuarse: los jueces no pueden decretarla de oficio. En esto se distinguen los árbitros de los jueces, supuesto que á aquellos les permite el art. 800 que oigan á las partes ó á sus letrados antes de pronunciar sentencia. Verdad es que no esplica ese artículo, si esa audiencia ha de practicarse ó no con las solemnidades que establece la Ley para las vislas de los pleitos; pero como segun el testo se permite lo principal, que consiste en llamar a las partes ó á. sus letrados para oirles , claro es que lo que puede efectuarse privadamente, mejor se consentirá con las formalidades convenientes.

La sentencia arbitral, que en sus efectos es semejante a la de los jueces de primera instancia, no podia distinguirse en sus formas y solemnidades; y por eso el art. 802 dispone que se estienda en los mismos términos que esta; esto es, fundándola al tenor de lo dispuesto en el art. 333, y comprendiendo los parliculares que espresan los arts. 61, 62 y 63, cuyos Comentarios

. pueden consultarse.

La sentencia ha de ser conforme á derecho. Los árbitros tienen que fallar sometiéndose á las disposiciones del derecho civil; ni la equidad ni la buena fé tienen cabida, en el sentido de que el árbitro pueda separarse de aquellas por el conocimiento de que las partes obraron de una manera dada, olvidándose de los preceptos de las leyes, ó por cualquiera consideracion atendible. Tomo IV.

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LEY

Los árbitros son jueces, y tienen que obrar como tales necesariamente.

Y á lo alegado y probado. Por idéntica razon á la espuesta anteriormente, tienen los árbitros que sujetarse a las pruebas dadas en autos. Mas al hacerlo tendrán presente lo que respecto á la prueba testifical dispone el art. 317.

Art. 804. Si hubiere conformidad entre los árbitros, se notificará su sentencia á las partes interesadas, dentro de los tres dias siguientes al en que fuere pronunciada.

Art. 805. Si no hubiere conformidad, dentro de los mismos tres dias se notificarán á las partes los votos que hubieren dado, y se pasarán los autos al tercero, estendiéndose la oportuna diligencia en que se haga constar debidamente.

Supuesto que los árbitros hayan de ser dos cuando menos, claro es que para que haya sentencia se necesita que los pareceres sean conformes; pero como es posible lo contrario, y por desgracia demasiado probable, cuando las partes no entienden bien su cometido , la Ley ha previsto los dos casos. En el primero, cuando sean conformes los pareceres de los árbitros hacen sentencia, y para que esta surla sus efectos, tiene que notificarse dentro de los tres dias siguientes al en que fuese pronunciada: Esta palabra testual significa en el caso actual la fecha en que se dicta, no la de su publicacion en el tribunal ó juzgado, que es lo que en la práctica anterior espresaba testualmente el pronunciamiento.

Sino resultase conformidad, es llegado el caso de someterá la resolucion de tercero en discordia la cuestion somelida a los árbitros; pero antes de que con ese fin se pasen los autos al tercero ya nombrado en la escritura de compromiso, han de notificarse á las partes las sentencias ó dictámenes que hayan dado los dos peritos conformes, dentro del mismo término de tres dias. Alguna vez no será posible efectuar la notificacion precisamenle dentro de los tres dias; cuando esto acontezca, se hará estender por diligencia para que consle: asi como tambien por otra que igualmente se estenderá en los autos, suscrita por el tercero, se acreditará el dia en que se le entregan los autos para que produzca los efectos consiguientes.

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Art. 806. El árbitro tercero podrá oir á las partes ó á sus defensores antes de pronunciar sentencia, y decretar las demas diligencias de que habla el artículo 801.

Sometido el asunto á la resolucion de tercero, en caso de discordia, se coloca en el mismo lugar que los árbitros que diclaron ya su sentencia; y por consiguiente, la ley tenia que permitirles lo mismo que á aquellos habia concedido, respecto á la instruccion necesaria para dictar un fallo en conciencia. No de. bia permitirse que retrocediera a la parte de sustanciacion, porque en ese caso se duplicaria la instancia, sino que supuesto el fenecimiento del término concedido para probar , fué preciso permitirle la ampliacion de la prueba, decretando las diligencias que enumera el art. 801, y consentirle la audiencia de las partes ó de sus defensores , autorizada por el art. 800. Esto es lo que dispone el 806 de que en el momento nos ocupamos. Véase, pues, lo

que respecto a esta materia espusimos en el Comentario a los årliculos mencionados,

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Art. 807. El voto del tercero, en lo que conviniere con el de cualquiera de los árbitros, constituye sentencia.

Art. 808. Los puntos en que no conviniere con ninguno de ellos, se someterán al fallo del Juez de primera instancia competente para que los decida.

El fallo del Juez será sentencia, sea ó no conforme con el de cualquiera de los árbitros.

Dictada sentencia por el tercero, ó mas bien emitida su opipion sobre todos los puntos que se sometieron en el compromiso al laudo arbitral, pueden resultar diferentes combinaciones, en

á la conformidad ó discordancia con los de los otros dos árbitros. Esta combinacion aumenta el número de casos posibles, en razon á que el tercero no está obligado a seguir ninguna de

á las opiniones consignadas por los árbilros discordes ; porque la Ley ha creido con evidente justicia que, tratándose de actos en los cuales la opinion nace de la conciencia individual, formada con sujecion á disposiciones positivas de las leyes, seria injusto y escandaloso obligar al árbitro juez á condenar ó absolver contra sus creencias. ;** Partiendo de esta base claramente se concibe que puede acon

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