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pesar de

zar a correr , especificando las circunstancias especiales que pueden concurrir en las sentencias. Esta especificacion, produce una regla general ; la de que empieza a correr el término para apelar desde la notificacion; esto es, desde el dia siguiente al en que se practique, art. 25: de modo que serán seis dias contando en ellos el en que se haga la notificacion. El art. 813 es la consecuencia natural y lógica del 774; por

y que impuesta la obligacion de estipular una multa para el caso de alzarse de la providencia definitiva, era forzoso, ó dejar á la accion judicial la exaccion de aquella en caso de apelacion, ó tenia que condenarse, sin consignarla , á satisfacerla. La Ley de enjuiciamiento optó justa y convenientemente por el segundo estremo, porque facilita el curso del asunto; porque evita las actuaciones de apremio, que en otro caso fueran indispensables; y porque no puede quejarse de severidad el que convino en bacer una cosa como condicion para poder ejecutar otra, porque se le niegue el ejercicio de esta sino acredila haber cumplido la otra. А

que el iesto del art. 813 dice que el apelante ha de satisfacer la multa al apelado, no se faltará, en nuestro sentir, á su precepto, si se considera suficiente la consignacion de aquella en la mesa del juzgado, para admitir la alzada.

Pero los artículos de que nos ocupamos tratan de la apelacion interpuesta por uno de los interesados, y guardan absoluto silencio respecto al caso posible de que se apele por ambas partes de una misma sentencia, supuesto que cada una de ellas se crea agraviada, por diferentes estremos de los que comprenda el fallo ejecutoriado. Cuando esto acontezca ¿tendrá que pagar cada apelante al contrario la multa estipulada? Sería ridículo que esto se biciese, porque se pagaria á cada cual con su dinero.

· Tambien puede acontecer que sean varias las personas, y acaso las partes interesadas en un compromiso, y que unas apelen y otras no; de modo que sean: 1.°, uno el apelante y varios los apelados; 2.°, varios los apelantes y uno el apelado; 3.°, varios los apelantes y varios los apelados. En estas circunstancias es preciso averiguar si cada uno que apele ha de pagar una multa, y si á cada apelado ha de satisfacerse integro lo que se haya estipulado, ó si tiene que distribuirse. TOMO IV.

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Partiendo de la base sentada en el núm. 7.", art. 774, se ha de estipular una multa que tiene que pagar el que apela: de modo que como es individual y penal al mismo tiempo, se deduce que cada persona apelante que sea una parte ha de pagar la multa integra, pero una sola : otra seria nuestra opinion si la estipulacion consistiese en pagar una cantidad ó multa a la parte, por el perjuicio que se la irrogara , porque en este caso se contarian las multas por los individuos perjudicados. Si estas premisas son ciertas, las consecuencias lógicas serán, que cada apelante pagará una multa integra, y que cada apelado percibirá la porcion que le corresponda á prorala.

En el escrito en que se interponga la apelacion ba de hacer-se mencion de que se admite para ante la Audiencia del territorio, y el juez ó los árbitros lo acordarán, mandando que se remitan los autos con las citaciones y emplazamientos de las par

у tes y á costa de la apelante.

ART. 815. La sustanciacion de las apelaciones se acomodará a las reglas establecidas para las segundas instancias en los juicios ordinarios.

Art. 816. Contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria 6 revocatoria del fallo de los árbitros, ó del Juez de primera instancia en su caso, se el recurso de Casacion, cuando y en la forma en que procede en los juicios ordinarios.

Art. 817. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito que se halle en segunda instancia, los árbitros continuarán esta con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

Art. 818. Contra este fallo solo habrá el recurso de Casacion en los casos en que procede en los juicios ordinarios.

En este caso, ademas de lo establecido para la admision de los recursos de Casacion, deberá preceder el pago de la multa estipulada en el compromiso.

Poco tenemos que decir en este lugar respecto a las disposiciones de los artículos precedentes. Reconociendo en el juicio arbitral las condiciones de los ordinarios, en cuanto a la tramitacion, era preciso admitir en ellos las mismas instancias. Véase lo que respecto a la sustanciacion, de los recursos é instancias segunda y de casacion, esponemos en los comentarios á los titulos 17 y 21.

TITULO XVI.

DEL JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES.

Observaciones.

El título de que vamos a ocuparnos reproduce en su mayor parte las disposiciones de las leyes que han regido en España. basta nuestros dias. Reconociendo la conveniencia de evitar por todos los medios posibles los litigios, y la libertad en las partes interesadas para disponer de lo suyo de la manera que sea mas de su agrado, consiente la Ley de enjuiciamiento una facultad electiva, ámplia, limitada únicamente por causa de incapacidad natural ó legal. Asimismo, no obstante que reconoce que los trámites de la sustanciacion en los juicios son una garantía de los derechos, ha permitido tambien que los árbitros instruyan los espedientes sin necesidad de sujetarse a las reglas establecidas por las leyes para los procedimientos. En el juicio de amigables componedores prevalece la buena fé por la voluntad espresa de las partes : la sustanciacion se arregla por los mismos que fueren elegidos jueces para dirimir las contiendas entre los electores.

Art. 819. Toda contestacion entre partes, cualquiera qué sea estado, á escepcion de las que en conformidad del art. 772 no puedan ser objeto de juicio de árbitros, puede someterse á la resolucion de amigables componedores, á fin de que la decidan sin sujecion á formas legales y segun su saber y entender. ART. 820. Para contraer este compromiso es indispensable tener

. aptitud legal para obligarse.

Dueños los que gozan ó creen gozar de ciertos derechos, de disponer de ellos como lo tengan por conveniente, es indudable que deben gozar de la libertad de transigir; y como la sumision

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á la decision de las diferencias con otros por árbitros es en la realidad una transaccion , síguese de aqui que pueden ser objeto de juicio de amigables componedores todas las cuestiones entre partes.

Pero esa regla general no podia ser absoluta , porque no siempre son los dueños de las cosas, ó los que gozan de ciertos derechos los únicos interesados en ellos. Asimismo, tampoco debe ser lícito á los interesados relativamente á la sumision á árbitros, lo que no sea permitido con respecto a los contratos. Por estas causas la Ley necesita reconocer dos escepciones; la una procedente de la clase del asunto fundada en el interés general, y la otra acasionada de la aptitud. En las cuestiones que versan sobre el estado civil de las personas, no son estas las únicas interesadas, sino tambien los demas ciudadanos, en razon á que del aumento ó disminucion de estas, del reconocimiento de los derechos de tales, ó de su denegacion á los que los pidan ó no los admịtan; resultan beneficios ó perjuicios á los demas. (Véase el Comentario al art. 772.)

Tampoco pueden contraer compromiso los que no gozan de aplilud legal para celebrar contratos. (Véase el Comentario al art. 771.) A fin de

que

la decidan sin sujeción á formas legales , y segun saber y entender. Analizada esta cláusula que forma la última parte del art. 819 sin consideracion a la que la precede, fácilmente se comprenden y se esplican los pensamientos que espresan: no ofrece duda alguna de que la Ley quiere dispensar á los amigables componedores de las formas y trámites de la sustanciacion; asi como tambien que reconoce en ellas al juez de buena fé, al pretor romano que alemperándose á lo que la equidad aconsejaba, fallaba fuera del derecho estricto. Asi parece que los árbitros podrán separarse de los preceplos del derecho civil, cuando examinados los hechos, y ciertos de la verdad de las cosas, entiendan que no deben alenerse á sus preceptos, porque faltarian á la justicia natural.

Sin embargo, es preciso no perder de vista que la cláusula trascrita es una continuacion de las anteriores, que al parecer se propone espresar el objeto de la prohibicion que la precede. Es

. tablece en primer término el art. 819 que todas las cuestiones entre partes pueden someterse al juicio de amigables componedores ; consigna despues una escepcion , la comprendida en el art. 772, y continúa: á fin de que la decidan etc.: luego el no poder someler á amigables componedores la escepcion del art. 772, será para que no se decida sin guardar formalidades, y segun el saber y entender de aquellos; pero bien podrá ser objelo de ese juicio cuando se hayan de observar las formas, y fallarse con ar

У reglo á derecho. No obstante, esta observacion que no carece de fuerza lógica, es preciso reconocer que la cláusula que esplicamos, lo mismo que la regla que sienta el art. 820, son aplicables al juicio de árbitros, es decir, á los que fallan con arreglo á derecho, sustanciando con las solemnidades prescritas; asi se desprende de las disposiciones claras y terminantes de los artículos 771 y 772. .

Art. 821. El compromiso se ha de formalizar en escritura pública bajo pena de nulidad si de otro modo se contrajere.

Art. 822. La escritura que se celebre ha de contener precisamente: 1. Los nombres y vecindad de los interesados. 2. Los de los amigables componedores que nombren.

° 3.• La debida espresion del negocio que se sujete á su fallo.

4.° La designacion de tercero para en el caso de discordia, la cual no podrá confiarse á ninguna otra persona.

5.° El plazo que tanto á los amigables componedores como al tercero en su caso, se señale para pronunciar su fallo. 6. La fecha en que se otorgare.

• ART. 823. Faltando cualquiera de estas circunstancias en la escritura será nula, de ningun valor ni efecto.

Los artículos precedentes son la reproduccion de los 773, 774 y 775 que tratan del juicio arbitral, salvo en dos de sus partes, que determinan anticipadamente otras tantas diferencias esenciales, ó son la consecuencia lógica y necesaria de un principio que distingue los dos juicios. En el de árbitros se procede con arreglo á derecho, tanlo en las formas como en la esencia, y constituye un verdadero juicio , igual al en que intervienen los jueces, con la diferencia de que estos reciben la autoridad para fallar del nombramiento de la Corona, y aquellos de la eleccion; mas los amigables componedores, semejantes á los árbitros por

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