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científico de los que los alegan; pero no han producido en nosotros la conviccion necesaria para que reconozcamos la conveniencia de su leoría. Tralando la Enciclopedia de este particular, dice que el consentimiento del no apelante. nacido de su silencio у

del trascurso del liempo, "es enteramente falso;porque el no uso de la apelacion, no solo puede provenir de considerar la sentencia justa y beneliciosa, sino tambien del deseo de concluir el litigio y no esponer el negocio á nuevas contingencias, ahorrándose los gastos y molestias de otra instancia. Su consentimiento es condicional para el caso en que el olro litigante se aquiete por su parte con la sentencia”. Este nodo de discurrir es vicioso; parte de un supuesto graluito, y sus consecuencias tienen que serlo tambien. El que no apela en tiempo, se conforma con la sentencia, sea' por convencimiento ó por cálculo; esta es la verdad, y una vez avenido no puede permitirse que se desdiga; no debe autorizarse una contradiccion evidente por una presuncion mas o menos fundada, á virtad de la cual se hace de mejor condicional que renunció voluntariamente a un recurso legal. Por otra parte, si fuese verdad que calló: en la hipólesis de que el otro callara , no necesitaba haber esperado á usar del remedio que se le concede, porque apelando por su parte, podia desistir si el contrario no lo hacia. La verdad es que la Ley consiente una retractacion siempre censurable.'

Pero se parle ademas de un supuesto; se cree que el que no apela procede de ese modo por complacer los deseos de la Ley, que quiere aminorar los litigios. Asi podrá ser; pero la presuncion está en contrario; el que no se alza de una sentencia obra asi por cálculo, por no perjudicar á sus intereses ; y por tanto, esa suposicion que quiere hacerse de la razon de sa modo de proceder, es tan gratuita como todo beneficio que se concede á una persona sin conocerla.l.: ,!

Sin embargo, no considerariamus tan inconveniente el remedio de la adhesion, si hubiésemos visto escritas en la Ley de enjuiciamiento las justas limitaciones de que no se puede prescin+ dir para concederle, si es que no se ha de producir en unos caSos una notable desigualdad de condiciones, y en otros una contradiccion notoria; en los Comentarios á los arts. 844 y 855, nos ocupamos mas detenidamente de estos'estremos.

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Tampoco podemos prestar nuestra conformidad á lo dispueslo en el art. 864 que permite las rectificaciones; esa parodia de las asambleas legislativas ni puede sostenerse por una razon de analogía, ni corresponde tampoco á la dignidad de los tribunales. Obrando como obran en su poder cuantos datos y antecedentes pueden ser objeto de las alegaciones de los letrados, y teniendo de ellos conocimiento los Ponentes antes del acto de la vista, cualquiera inexactitud no pasará desapercibida, ni producirá efecto alguno. La esperiencia tiene acreditado, que para frustrar la mala fé del defensor que refiere con falsedad ó inexactitud los hechos basta el relator, autorizado, como lo está, para llamar la atencion del Presidente de la Sala. Las rectificaciones servirán unas veces para satisfacer el amor propio de los letrados defensores; y las mas para fomentar animosidades, como acontece en las asambleas, con escándalo de los demas concurrentes. Lejos de consignar en la Ley la facultad de rectificar, nosotros, hubiéramos propuesto una prohibicion absoluta.

Al lado de las disposiciones de que se ha hecho mérito, figuran, sin embargo, algunas, aunque pocas, reformas que son dignas de la aprobacion de todo jurisconsulto conocedor de los asuntos forenses. Cuéntase entre estas la que se refiere al término para mejorar la apelacion ó alegacion de agravios, y el señalado para contestar. El temor de la reiteracion de los abusos habia producido una restriccion tal y tan absoluta, que sin clasificar los asuntos se concedia un plazo corto é igual para aquellos fines; de lo cual venia a resultar que aquellos asuntos voluminosos, ó complicados por la naturaleza de las cuestiones que se ventilaban , tenian que despacharse sin el estudio detenido que requerian. La Ley de enjuiciamiento ha señalado un término mas estenso, facultando á los tribunales para fijarle segun el juicio que formen del litigio, pero señalando un número de dias del que no pueden bajar ni esceder; y permiliendo en circunstancias dadas la concesion de otro fuera del máximo.

Tambien sobre admision de pruebas se nota alguna diferencia para con las leyes recopiladas, porque es sin duda mas ámplio el sistema que reconoce la de enjuiciamiento, como tendremos ocasion de demostrar en el Comentario al art. 869.

Reconoce por último la Ley de enjuiciamiento las alegaciones TOMO IV.

9.

en derecho de que hablaremos a su tiempo, muy útiles en verdad, pero que no se restablecerán facilmente, porque son trabajos costosos propios, ó mas bien peculiares de los grandes pleitos sobre vinculaciones y otros semejantes. No puede negarse cierta -mente su gran influencia en el esclarecimiento de los asuntos, supuesto que en ellas se resuelven las grandes cuestiones de derecho.

Art. 837. Recibidos que sean en la Audiencia cualesquiera autos en que se hubiese admitido una apelacion y luego que se hubiere presentado el apelante, se pasarán al Relator para la formacion del oportuno apuntamiento.

Art. 838. Si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldia que acuse el apelado se declarurá desierto el recurso.

Si el apelado no compareciere, seguirán los autos su curso, notificándose en los Estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

ART. 839. Si ni el apelado ni el apelante comparecieren, en cualquier tiempo en que éste se presente, continuará la sustanciacion de la instancia.

Ligeras esplicaciones son necesarias para la perfecta inteligencia de los artículos preinsertos, despues de las dadas en los Comentarios de los arts. 760 y 761.

Luego que se hubiese presentado el apelante. Estas palabras esplican un pensamiento que importa mucho en el procedimiento. Acordado que permanezcan los autos en la escribanía, a la que inmedialamente se reparten, no basta que se presente el apelado para mandarlos pasar al relator, es necesario que concurra el apelante, por la sencilla razon de que la comparecencia del apelado no presupone la continuacion del juicio en la segunda ins

. Verdad es que si se presenta despues el que apeló, se habria adelantado el apuntamiento; pero este no puede considerarse motivo suficiente para dar un paso, lal vez inútil. Lo cierto es que en adelante, solo cuando el que apeló comparezca en el tribunal se mandarán pasar los autos al relalor.

Segun la cláusula mas arriba trascrita del art. 837, nunca puede tener mas que un solo objeto la presentacion del ape

tancia

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lante; el de que se pasen los autos al Relator. Sin embargo, eslo no es cierto, a pesar de lo que dice la Ley; podrá comparecer tambien desistiendo de la apelacion, porque esta separacion no debe impedirse ; y de concederla, no es lícito manifestarla al juez inferior, que desde que pronunció la sentencia nada podia hacer , fuera de la admision ó denegacion de la alzada. Cuando el apelante desista , lo mismo que si no comparece , sin necesidad de pasar los autos al relater, se declara desierta la apelacion, y se mandarán devolver los autos al inferior para ejecutar la sentencia, acompañando certificacion del auto de desercion. Algunos espositores opinan que el desistimiento puede'pre. sentarse ante el inferior, cuando aun no ha remitido los autos; ' nosotros no aceptamos esta opinion.

Para la formacion del apuntamiento. Este es el único objeto para el que ordinariamente se mandan pasar los autos al relator; mas como puede acontecer que en el emplazamiento y citacion de las partes se nole alguna falta que deba subsanarse antes de comenzar el procedimiento, es claro que en tales casos, si la pretension de algusa de las partes, 'ó el vicio observado por la escribanía fuese de tal clase, que deba repararse antes de

antes de pasar los autos al relator, ó acaso con intervencion de este, en ese caso se pasarán para lo que sea, ó se despacharán por la escribanía.

A la primera rebeldía que acuse el apelado. No queremos ocupar el tiempo en recordar prácticas abusivas que no se han desterrado del foro a pesar de las disposiciones claras y terminan

y

:tes del Reglamento provisional. Justamente se habia prescrito, como hoy lo ordena tambien la Ley de enjuiciamiento , que una sola rebeldía se considerase suficiente para dar por trascurridos todos los términos legales concedidos para ejercitar cualquier derecho. Sin embargo, por una costumbre fundada en causas insuficientes, se espedian Reales provisiones de segundo emplazamiento, las cuales servian para que el apelante, como especialmente interesado en la dilacion de los pleitos, permaneciese tranquilo, en la seguridad de que no perdia su derecho.

Figura el art. 839 otro caso posible; el de que ni el apelanle ni el apelado comparezcan en el Tribunal Superior a mejorar la apelacion el uno , ó el otro á sostener la sentencia ó á pedir que se declare desierta en su caso ; pero no resuelve lo que ha de

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hacerse cuando se presente el apelado. En efecto, los autos permanecerán sin curso en el tribunal, segun se desprende de lo que dispone para cuando el apelante comparezca. Esto se esplica sencilla y satisfactoriamente; porque si ninguno insta y el tribu

у nal no puede proceder de oficio, los autos no marcharán.

En cualquier tiempo en que esle (el apelante) se presente. Tambien se entiende que cuando no se haya acusado la rebeldía, supuesto que ha sido moroso el apelado, y visto que los autos se hallan en su primitivo estado, comiencen á marchar en la segunda instancia ; pero ya que se ha elegido este sistema, en vez de considerar prescrita, ó dígase abandonada la apelacion, pudiera, no sin razon, baberse mandado que para proseguir el juicio, se citara y emplazara de nuevo al apelado; asi como en la antigua jurisprudencia se citaba por retrasado.

Por último, cuando sea el apelado, ¿qué deberá hacerse? La Ley ha previsto únicamente al caso de comparecer el apelante, porque solamente en él se podia ofrecer la duda de si continuaria el juicio, pero no en el de presentarse el apelado ; porque ninguna dificultad ofrece que cuando esto acontezca se acuse la rebeldía y termine el juicio, declarando desierta la apelacion.

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Art. 840. Formado que sea el apuntamiento , se entregará con los autos por su órden á las partes para que se instruyan sus Letrados, si la providencia apelada fuere interlocutoria, aun cuando sea de las que causan estado.

Art. 841. Esta entrega deberá hacerse por un término, que no podrá bajar de seis dias ni pasar de quince, y que señalará el Tribunal teniendo en cuenta para ello el volúmen de los autos,

Art. 842. El término que se señale es prorogable, si el Tribunal creyere haber justa causa para ello, siempre dentro del limite fijado en el artículo anterior.

ART. 843. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento ó las reformas o adiciones que crean deban hacerse en él.

Pasados que sean los autos al relator, luego que se haya presentado el apelante, tiene que formar el apunlamiento. No necesitamos decir que este consiste en un estracto en el que se

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