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en el Génesis y en el Exodo, tales como la de los nombrados para dirimir la diferencia provocada entre Jacobo y Laban. La Grecia aptigua autorizó por sus leyes á los ciudadanos para elegir árbitros, como lo acredita el testimonio de Demóstenes en la ley Atica, párrafo 344, en donde inserta la ley de Solon, la cual no permitia que las partes recurriesen á los magistrados despues de que los elegidos dictasen su fallo, á semejanza de lo que dispone hoy la Ley de enjuiciamiento tratando de los amigables componedores. Y si descendemos al exámen histórico de la legislacion de ese pueblo memorable de la antigüedad, hallaremos una clase de árbitros que puede considerarse como el término medio entre los generalmente reconocidos, y los jueces de nombramiento de la autoridad soberana, cualquiera que esta sea. En Atenas se elegian á la suerte unos árbitros que juzgaban de las causas públicas y de las criminales.

Si desde la Grecia volvemos la vista hácia Roma, que recogió lo mas selecto de las leyes de los pueblos que la precedieron, y ha servido despues de base para fundar la legislacion de los países modernos, allí encontraremos ya el arbitrio bajo la forma de una institucion judiciaria. En las doce tablas se hallará la sábia ley de Solon, trasmitida como otras muchas á ese libro que rigió despues de la caida de los Reyes. En aquellas leyes se mandaba someter á las familias la decision de los asuntos en los casos en los que las partes no se pusiesen de acuerdo; y tambien tenia que recurrirse al pretor para que nombrase tres juecés árbitros cuando se trataba de cuestiones de limites. En los códigos posteriores se clasificaron los árbitros, y se establecieron reglas deterniinantes de los trámites de los procedimientos, y de la eficacia de los derechos. Pero asi en Roma como en España se dejó demasiado á la confianza que se depositaba en los elegidos; y de aqui que faltando la buena fé, y careciendo de reglas precisas é inflexibles los árbitros para juzgar , y las partes para aquietarse con los fallos ó laudos arbitrales, podia considerarse, que el procedimienlo de los elegidos era el exordio de un litigio que habia de sobrevenir posteriormente, por la sencilla razon de que los intereses individuales hacen olvidar lo que la justicia manda ó la equidad aconseja.

Recordando la legislacion española que rigió hasta la promul

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giacion de las Partidas de D. Alonso, hallaremos tambien el juicio arbitral voluntario, limitado á lo que en el dia se conoce bajo la denominacion específica de amigables componedores, porque segun las leyes del Fuero Juzgo , como de los municipales, solo cuando las partes querian, sujetaban sus diferencias a la decision de los árbitros, y no tenian estos para dictar sus sentencias que alemperarse en las sustanciacion á las leyes, obligatorias para los jueces.

Pero el Código de D. Alonso, sin embargo de que reconoció el mismo pripcipio que las leyes anteriores ; no obstante que dejó á las partes interesadas en la mas amplia libertad de someterse ó no a la resolucion arbitral, clasificó los árbitros, distinguiéndolos en árbitros de derecho y amigables componedores; division que conserva la Ley de enjuiciamiento por una razon evidentemente justa y filosófica. Libres las partes para disponer de sus cosas de la manera que estimen mas conveniente, debian serlo tambien para elegir las personas que decidieran sus discordias. Pero esto no era suficiente ; porque establecido un zistema de procedimientos como garantía de los derechos inviduales, era claro que los contendientes podian someter la decision á personas de su confianza, y que al hacerlo, habian de llevarla hasta el estremo de dispensarles de la observancia de los trámites. Esta diferencia, nacida de la forma en el proceder, podia ir acompañada de otra, mas sustancial, de la que los dispensaba ó no de atenerse á lo alegado y probado para diclar el fallo definitivo.

Mas, como en España lendieron siempre los tribunales á mejorar las formas de los procedimientos, para obtener resultados conformes á los principios de justicia, dieron tanto valor al arbitrio judicial, y se promelieron tanto de esa institucion, que inventaron el arbitrio forzado, desconocido en los códigos. El testimonio de estas proposiciones se halla consignado en las leyes 4, tit. 35, lib. 11, de la Nov. Recop., y en la 17, tit. 1, lib. 5 del mismo Código; las cuales con el fin de estirpar los abusos que se cometian, admitiendo los jueces el arbitrio que ellos mismos acordaban por sus providencias dictadas antes ó despues de comenzarse los pleitos , prohibieron la aceptacion en el caso de que las partes los eligieren, y que los presidentes y los oidores

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de las Audiencias, mandasen que las partes comprometieran sus diferencias en árbitros.

Tal fué el origen remoto del arbitraje forzado , desconocido en nuestra legislacion, ó mas bien prohibido reiteradamente por

ó nuestras leyes. Pero mas tarde se promulgó el Código de Comercio en el que, con mas o menos sólido fundamento, se copió la legislación del de igual clase francés; de modo que ya en España se conoce el arbitraje forzado, aunque en un ramo especial de jurisprudencia.

La breve reseña que acabamos de hacer de la legislacion referente al juicio arbitral, demuestra que únicamente es de origen español el arbitrio denominado de amigables componedores, que el titulado de árbitros de derecho, emana de la legislacion romapa, trasmitido a las leyes de Partida; y finalmente, que el arbitraje forzado es una traduccion del Código de comercio francés.

Pues bien, la Ley de enjuiciamiento tuvo que elegir entre esos sistemas; necesitó examioar los principios en que se fundaban para elegir lo mas conveniente al interés general; y reconociendo que el arbitraje forzado es abiertamente contrario a los principios que abonan esa especie de institucion, si bien puede ofrecer ventajas en los asuntos mercantiles por las circunstancias peculiares que en ellos concurren, no lo admitió. Pero al contrario, aceptando el arbitrio jurídico; esto es, el de árbitros de derecho, regularizó el procedimiento por medio de reglas que contribuirán eficazmente á estirpar los abusos que la práctica habia demostrado; sujetó á las partes por medio de deberes, que les impuso al contraer el compromiso y de reducirle á escritura; y por último, determinó lambien las circunstancias que han de concurrir en los elegidos para que puedan desempeñar ese cargo, que los aproxima á los jueces, supuesto que admitido se hallan obligados á cumplir deberes semejantes a los que las leyes imponen a aquellos. Estas reformas tendrán que producir necesa

á riamente saludables efectos; porque ya en adelante no se reconocerá en el procedimiento civil mas que el arbitraje voluntario; porque ya se han definido con exaclilud las cosas que pueden someterse al juicio arbitral; porque ya no puede dudarse qué personas son aptas para someter sus diferencias a la decision por árbitros ó amigables componedores; porque ya no se podrá impu

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nemente faltar al compromiso, tanto en la cooperacion por las partes á la ilustracion de los árbitros, en cuanto sea de su deber suministrar los datos necesarios; porque tampoco se podrá, sin incurrir en responsabilidad, alzarse de la sentencia que reuna las condiciones, supuesto que la Ley de enjuiciamiento ha reformado en esta parte la antigua jurisprudencia, en cuanto no deja á la voluntad de las partes la estipulacion de pena, y tambien se separa de la Constitucion de 1812, que solo permitia apelar en el caso de que

los interesados al contraer el compromiso se reservasen ese derecho. El compromiso necesita revestirse de ciertas circunstancias que determina el art. 774; sus formas se hallan tambien establecidas, su naturaleza y su carácter se han descrito en la Ley de enjuiciamiento; sus efectos y su fin se hallan tambien determinados con precision y claridad.

Respecto a las facultades de los árbitros, tanto en lo relalivo á la sustanciacion , como en lo referente al fallo, se ha determinado lo mas útil ; con claridad ha establecido lo conveniente en cuanto a la fuerza de las sentencias; y con gran utilidad para

el buen éxito de los asuntos, se han dictado reglas para la eleccion de terceros , y sustitucion de los árbitros que se inhabiliten.

ART. 770. . Toda contestacion entre partes antes ó despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede someterse á la decision de Jueces árbitros.

Antes de ocuparse la Ley de enjuiciamiento civil del arbitraje conferido por las partes a personas que pueden ser no peritas en

á el derecho, ba querido hablar del que se encomienda á letrados, que han de pronunciar sentencia segun lo alegado y probado con arreglo á las leyes. Este juicio es semejante al de arbitradores en que ambos deben su origen a la voluntad y á la eleccion de las partes, y se distingue por consiguiente del en que intervienen los jueces: 1.°, en que aquellos no ejercen jurisdiccion como estos ; 2.o, en que aquellos son competentes sin consideracion á las causas que producen fuero, en tanto que estos no pueden intervenir en los negocios sino cuando concurra en ellos alguna de aquellas causas; 3.°; en que el árbitro tiene que ajustarse para sustanciar á los términos del compromiso, y en el juzgar no puede salir de los puntos que se sometan á su fallo, mientras que el juez debe suplir aquellas partes que no abracen la demanda ó la escepciou, toda vez que sean consecuencia precisa de ellas, como la condenacion en frutos y otras cosas semejantes. Dedúcese, pues, de lo espuesto, que los árbitros ocupan un lugar intermedio entre los arbitradores y los jueces instituidos por la ley con el nombramiento Real.

En todos tiempos y en todos los paises , de cuya legislacion tenemos noticia, se permitió a las partes contendientes que encomendaran á jueces, por ellas mismas elegidos, la decision de sus discordias. El artículo preinserto , reconociendo el principio de justicia eterna en que se fundaron las antiguas leyes, le acepló y consigno; porque nada es mas natural ni mas conveniente á los intereses particulares y aun á los públicos, que la libre eleccion de los jueces para sí mismos.

Esa libertad, sin embargo, podia haberse limitado a las cuestiones que no se babian sometido a la decision de la autoridad judicial; porque en el caso contrario parece que, á la manera que el que prorogando la jurisdiccion se somete a juez incompetente, no puede ya arrancarle el conocimiento del litigio, asi los que demandando y contestando aceptaron un juez, no debieran poder elegir otro. Falta sin embargo la paridad de circunstancias para que tenga fuerza el argumento de comparacion: en el primer caso se cuenta con el consentimiento de una sola parte, en el segundo se procede de comun acuerdo. La ley respeta la voluntad de los contendientes , porque son dueños del pleito y pueden disponer de él como les plazca; por eso la sumision á árbitros puede convenirse antes ó en cualquier estado del pleito.

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Art. 771. Las personas qae no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso.

La regla sentada en este artículo es consecuencia lógica del principio reconocido, de que la sumision á árbitros nace de la voluntad , pero se hace obligatoria por el consentimiento de las partes. Todos los contratos para que sean firmes y valederos exigen aptitud legal en las personas para celebrarlos; por eso,

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