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LIBRO CUARTO

ELECCIONES PARA DIPUTADOS A LAS CORTES ORDINARIAS DE 1813.-DIPUTACIONES PROVINCIALES.AYUNTAMIENTOS.

TOMO IV-19

I. Real Orden dirigida al Virrey de México

por el Ministro de Gracia y Justicia, para que cumpla los Decretos de las Cortes relativos à elecciones de Diputados á las de 1813, creación de Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos.

Exmo. Sor. Habiendo tenido á bien decretar las Cortes Generales y Extraordinarias, que las Ordinarias abran sus sesiones el día 19 de octubre de 1813, paso á V. E. doscientos ejemplares del decreto de convocación expedido en 23 de mayo último, (1) con igual número del de la instrucción que sancionaron las mismas Cortes Generales y Extraordinarias, para con arreglo á ella ejecutar las elecciones de diputados, á fin de que circulándolo V. E. en todo el distrito del Reino de N. E., elijan sus habitantes con la posible brevedad, los diputados que les correspondan, observando puntualmente la citada instrucción que al efecto se acompaña: y haciendo V. E. muy estrecho encargo á las Juntas preparatorias de que den cuenta á S. A., (2) con la formalidad que se les previene por el Ministerio de Gracia y Justicia de mi interino cargo, de todas sus operaciones, para trasladarlo á S. M. ó á su diputación permanente.-Debiendo procederse á la elección de individuos que han de componer las Diputaciones Provinciales, al día siguiente de haber nombrado los electores de partido á los Diputados en Cortes, y por el mismo orden que á estos, paso á V. E. de orden de S. A., 200 ejemplares del decreto del mismo día 23 de mayo, en que las Cortes señalan las provincias en que ha de haber, por ahora y hasta que llegue el caso de hacer la conveniente división de éstas, las expresadas Diputaciones, á fin

(1) El Decreto y las Instrucciones anexas, una para las elecciones en la Peninsula y etra para las que deberían celebrarse en las provincias de Ultramar, se publicaron en la «Colección de Decretos y Ordenes......>de las Cortes Generales y Extraordinarias. Tomo II págs. 210 á 220.

(2) A propuesta del diputado suplente por el Perú, Don José Mexia y en la sesión del día 25 de septiembre de 1810, 2a. de las celebradas por las Cortes Generales y Extraordinarias, se resolvió que éstas tuvieran el tratamiento de majestad y el de alteza, el Poder Ejecutivo (durante la ausencia de Fernando VII) y los tribunales supremos de la Nación (Diario de las discusiones y actas de las Cortes. Tomo 1o, pág. 9)- Por el Decreto No. LXXV de 19 de abril de 1814, las Cortes Ordinarias: "Teniendo presente que en cuanto el Señor Don Fernando Vil haya prestado el juramento prescrito por la Constitución, ejercerá con toda plenitud las facultades que la misma señala y que de consiguiente cesarán las Cortes en el ejercicio de aquellas que siendo del Poder Ejecutivo, se habían reservado..... declaran que el trata miento de Magestad corresponde exclusivamente al Rey."

de que, publicándolo y circulándolo á quien corresponda, se realicen tan útiles establecimientos, dando V. E. cuenta á S. A. inmediatamente que se hayan organizado sin perjuicio de ejecutarlo los mismos.-Por último, acompaño igual número de ejemplares del Decreto de la fecha citada en que prescriben las Cortes una regla uniforme, para todos los Ayuntamientos y elección de sus individuos y para el establecimiento de aquellos en pueblos que, no habiéndolos tenido hasta aquí, conviene que los tengan en lo sucesivo, á fin de que publicándolo y circulándolo en todo el distrito del Reino de N. E, se observe, guarde y cumpla en todas sus partes, dando V. E. cuenta á S. A. y los Ayuntamientos, luego que se hayan organizado, con arreglo á la Constitución y á lo ordenado en este Decreto. La Regencia del Reino se promete del celo y actividad de V. E. que procurará evitar toda dilación, haciendo el nombramiento de Diputados para las próximas Cortes Ordinarias, como en el de individuos, de las Diputaciones Provinciales y de Ayuntamientos; previniendo á las Juntas preparatorias, á las Diputaciones Provinciales y á los Ayuntamientos, que dirijan á S. A. sus exposiciones por duplicado en diferentes correos, lo mismo que deberá observar V. E. y que en igual forma den cuenta del recibo de las resoluciones que se les comuniquen así del Augusto Congreso como de S. A., ejecutándolo también todas las autoridades y demás á quienes se circulan. De orden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento, dándome aviso de su recibo.-Dios guarde á V E. muchos años. Cádiz, 8 de junio de 1812.-Iguacio de la Pezuela.-Sr. Virrey de N. E.

II. Acuerdo del Virrey y parecer fiscal.

(Acuerdo) México 24 de septiembre de 1812.-Sáquese copia de esta Real Orden y agregándose un ejemplar de cada una de las que acompaña, pásese de preferencia á los señores Fiscales, para que promuevan lo conducente á su puntual cumplimiento. Venegas.-Es copia. México 24 de septiembre de 1812. -Velázquez.

(Parecer fiscal). Exmo. Sr.-Los Fiscales dicen: que con la precedente Real Orden de 8 de junio último, se ha pasado á su vista los tres Reales Decretos á que se refiere, de 23 de mayo anterior, el primero sobre Diputaciones Provinciales, el segundo sobre Ayuntamientos, y nombramientos de Regidores en los pueblos; y el tercero en que se previene la convocatoria á las Cortes Ordinarias, para el año venidero, con una instrucción que facilita

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