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en las cabezas de partido que se hallen libres de insurgentes, como son por ejemplo, en la Intendencia de México, Chalco, Toluca, Cuautitlán, Coyoacán, Tulancingo, Tezcuco, Cuernavaca, etc., se proceda á publicar las elecciones en todas las parroquias de su jurisdicción y en todos los pueblos de aquellas, y verificadas las parroquiales, concurran las electores á celebrar las de partido en sus respectivas cabeceras.

Segundo: que en caso de no concurrir por cualquier motivo todos los vecinos parroquiales á sus primeras juntas, se celebren éstas con los qne concurran en el día señalado.

Tercero: que no pudiendo hacerse elección parroquial en alguno ó algunos curatos, los electores parroquiales de las demás parroquias procedan en el día señalado á elegir electores de partido en la cabecera de éste si estuviese libre.

Cuarto: que siendo imposible á esta junta preparatoria, por la interrupción de la correspondencia, tener noticias seguras del estado en que se hallen los partidos de las otras provincias y fijar por consiguiente el número de electores, ni el pueblo seguro en que se reúnan: se autoriza á los respectivos Intendentes, para que con audiencia del Síndico del común de la capital y proponiéndose por modelo lo determinado por esta junta, para la provincia de México, de cuya situación ha podido enterarse, hagan la asignación del número de electores que deberán nombrar los partidos que se hallaren en estado de verificar sus elecciones y señalen el lugar de ellas, acompañándoseles lista de dichos partidos.

Quinto: que en ellos ó las subdelegaciones invadidas, por la mayor parte, los electores parroquiales de los curatos que hayan podido celebrar su primera junta, procedan á nombar elector de aquel partido, que con el documento prevenido en el artículo 76 del capítulo cuarto de la Constitución, se presente inmediatamente en la capital de la provincia.

ARTÍCULO 99.

Esta Junta preparatoria ha usado ya de la autoridad que le concede, para resolver las dudas que han ocurrido y cumplirá lo mismo con las que se ofrezcan.

ARTÍCULO 10o.

El cumplimiento de este artículo exige tambien el del Decreto de las Cortes que cita, de igual fecha al de la Real Instrucción que seguimos. Se trajo á la vista con el expediente formado en su cumplimiento. Trátase en él de la diversa materia contraída á las Diputaciones Provinciales, y se establece que por ahora

y entretanto se forma la conveniente demarcación del territorio español en estas Américas Septentrionales (sic) en Nueva España, haya dichas diputaciones provinciales, además de la que refiere el artículo décimo de la Constitución, en San Luis Potosi, á que se agregue Guanajuato. Mediante ésto, y que el artículo segundo de dicho Real Decreto dispone que no habiendo de haber diputación en todas aquellas provincias en que se haga elección de diputados á Cortes, donde suceda, sean nombrados en las capitales de las comprendidas en el territorio de la diputación; bajo este concepto, siendo las provincias del distrito de la provincial de México, inclusas las aumentadas por Tlaxcala y Querétaro siete; se acordó que mandando el artículo 326 de la Constitución, que este sea el número de los individuos que se nombren para componerla, se expidan las órdenes oportunas para que se verifiquen las elecciones con arreglo al artículo 328 de la misma, y por lo que toca á los suplentes de diputados provinciales, se acordó que México, Puebla y Oaxaca nombren el suyo, cuyo número integra el de tres que señala el artículo 329. En orden á la diputación provincial, que se concede nombrar á San Luis Potosí por el citado Real Decreto de las Cortes, nombrará aquella provincia tres individuos y cuatro Guanajuato por su mayor población, y por el mismo motivo, ésta dos suplentes y San Luis uno.

ARTÍCULO 119.

En su cumplimiento esta junta preparatoria, no se mezclará en otras funciones que las que le están señaladas: cesará en las suyas en el caso que se le manda, y lejos de embarazar las que se le prohibe, auxiliará como lo ha hecho el ejercicio de las facultades que se expresan.

ARTICULO 120.

Para su cumplimiento, remítase por el Gobierno á las Cortes ó su diputación permanente, testimonio de todas estas disposiciones que se comprenden en el presente expediente y el acumulado de los censos de población del Sr. Conde de Revillagigedo, (sic) que se han tenido presentes y del resumen de los tributarios de origen africano extraído de las matrículas, pidiéndose á la Contaduría General de Retazas copia legalizada de él.

ARTÍCULOS 13, 14, 15, 16 y 17.

No son llegados los casos que designan estos artículos: cuando se presenten los cumplirá esta junta preparatoria, con la meditación, exactitud y respeto que exige la dignidad del objeto,

para lo que ha celebrado once sesiones prolijas y solemnes, además de las conferencias para que ha dado comisión, de las cuales es resultado la presente acta, para cuya más fácil inteligencia y cumplimiento, en algunos puntos se ha formado por separado la instrucción que se acompaña y remitirá á los justicias por medio de las respectivas intendencias á que toque. Lo firmaron.

Y habiéndose señalado el día 19 de febrero de 1813 para que concurran á esta capital los diputados de los partidos que les corresponden á elegir los de Cortes, prefijando los señores Intendentes con consideración á las distancias, asignen el tiempo que estimen oportuno para la reunión, mando que publicadas por Bando las citadas disposiciones en esta propia capital y en las demás ciudades, villas y lugares del Reino, se remitan los ejemplares acostumbrados á los Tribunales, Jefes y Magistrados á quienes corresponde su inteligencia y observancia. Dado en México, á 27 de noviembre de 1812.-Francisco Xavier Venegas.-Por mandado de S. E.-Josef Ignacio Negreiros y Soria.-(Rúbricas).

VII. INSTRUCCION que para facilitar las elecciones de Diputados para las próximas Cortes generales del año de 1813 ha formado la Junta Preparatoria de México,

y remite á los señores Intendentes de las Provincias de
México, Puebla, Valladolid, Oaxaca, San Luis y
Guanajuato, Gobernador de Tlaxcala y
Corregidor de Querétaro.

Artículos preliminares.

1. La base de la población de los distritos comprendidos en la inspección de la junta preparatoria de México, conforme á los censos más auténticos, es la de dos millones ochocientos ochenta y seis mil doscientas treinta y ocho almas, de que habla el artículo 29 de la Constitución.

2. Caben, á razón de un diputado por cada setenta mil almas, cuarenta y un diputados propietarios y catorce suplentes en todo el distrito de la junta preparatoria.

3. Distribuídos los diputados y suplentes que han de elegirse con proporción á la base particular de cada provincia, corresponden á la Intendencia de México catorce diputados y cuatro suplentes; á la de Puebla, siete diputados y dos suplentes; á la de Oaxaca, seis diputados y dos suplentes; á la de Guanajuato, cinco diputados y un suplente; á la de Valladolid, tres diputados y un suplente; á la de Veracruz, dos diputados y un suplente; á la de San Luis, dos diputados y un suplente; á Tlax

TOMO IV-21

cala, un diputado y un suplente; y á Querétaro un diputado y un suplente.

4. La elección de diputados para las Cortes se ejecutará en las capitales expresadas en el artículo anterior, debiendo hallarse los de los partidos de la Intendencia de México en esta Capital el día primero del próximo mes de febrero, y los de las otras provincias en el que según el recibo de esta instrucción señalaren prudentemente sus jefes políticos.

5. Por partidos se declaran las subdelegaciones respectivas en cada provincia de las expresadas.

6. La de Tlaxcala, se compondrá del partido de su gobernación, de la subdelegación de Huejocingo y de otro que se formará, para este solo efecto, de la ciudad de Huamantla y curato de San Agustín Tlaxco.

7. La de Queretaro tendrá, para solo este caso, por partidos el de su corregimiento, la subdelegación de Cadereita, y otro formado de las parroquias de San Juan del Río, Amealco y Tequisquiapan.

8. En la provincia de Guanajuato se tendrá, para el mismo fin, por partidos distintos, en consideración á su numeroso vecindario y á la jurisdicción independiente que ejercen sus alcaldes ordinarios: primero, la ciudad de Salvatierra con los pueblos de Iuririapúndaro y Acámbaro; segundo, la Villa de Salamanca con el valle de Santiago: tercero, la congregación de Irapuato.

9. Y en atención á que la villa de Xalapa del Estado, de la provincia de Oaxaca, tiene una muy corta población, no se tendrá por partido, para este solo caso, sino por parroquia, y en su consecuencia su elector ó electores parroquiales deberán concurrir al partido más cercano.

De las Juntas Parroquiales.

1. Los subdelegados ó jefes políticos de cada partido luego que reciban de sus respectivos Intendentes ó jefes inmediatos, las órdenes convenientes para proceder á las elecciones que previenen los capítulos tercero y cuarto de la Constitución Política de la Monarquía, darán aviso á los encargados de justicia de las parroquias de su jurisdicción, á los gobernadores de los pueblos y á los curas de éstos, expresándoles el día festivo en que deben asistir los vecinos de cada curato á las juntas electorales de parroquia.

2. Para que éstas se celebren con expedición y arreglo, el párroco respectivo que según el artículo 46 de la Constitución, debe asistir para mayor solemnidad del acto, procurará explicar á sus feligreses el objeto de estas juntas, y la dignidad á que en

ella son elevados los vecinos de cada pueblo, como que en su voto y voluntad, toma origen el alto carácter de los representantes de la nación soberana.

3. Los mismos párrocos auxiliarán el acierto de estas juntas, presentando una razón del número de ciudadanos de su feligresía, la más conforme á los últimos padrones del curato, é informando con la justicia, pureza, verdad é imparcialidad propias de su carácter, de aquellos sujetos de quienes en el acto de la elección pueda suscitarse alguna duda relativa á lo que contienen los artículos 49 y 50 de la Constitución. (1)

4. Por ciudadanos capaces de tener voto activo, se entienden los españoles reputados hasta aquí por tales en la América, todos los indios puros y los mezclados con casta española, que se dicen mestizos y castizos, ya sean casados, viudos ó solteros, si están avecindados con casa, jacal ú hogar, con oficio honesto y sin las nulidades que expresan los artículos 24 y 25 de la Constitución. (2)

5. Por sirvientes domésticos que deben ser excluídos de voto, sólo se entenderán los empleados con salario en los oficios personales y de casa, como lacayos, cocheros, mozos de caballeriza, porteros, cocineros, ayudas de cámara, mozos de mandados y de plaza y otros semejantes.

6. Los jornaleros, arrieros, pastores, bueyeros y demás, aunque vivan dentro de las haciendas y ranchos, no se reputarán por sirvientes domésticos para la privación de voto.

7. Donde no se pudiese haber razón del número exacto de vecinos, para calcular el de compromisarios y electores, y sólo se tuviese la del número de almas, se regulará á razón de uno de aquellos por cada cuatro de éstas.

8. Los ciudadanos de cada parroquia nombrarán en estas juntas, antes de comenzar la elección, á los dos escrutadores y al secretario que previene el articulo 48 de la Constitución; pero se advierte, que donde hubiese escribano ó escribanos no han de te

(1) ART. 47. <Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente y en ella se celebrará una misa solemne de Espiritu Santo, por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.-ART. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron y en él se dará principio à la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.-ART 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer algnna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección re caiga en determinada persona; y si le hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal, en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no se admitirá recuso alguno. - ART. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este

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(2) Los artículos 24 y 25 de la Constitución tratan: el primero de la pérdida de la ciudadanía española y el segundo de la suspensión de la misma.

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