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Diputaciones Provinciales.

I. Parecer fiscal acerca del Real Decreto de 23 de Mayo, en lo que se refiere á Diputaciones Provinciales (1).

Exmo. Señor.

Los Fiscales dicen: que en el precedente Real Decreto de 23 de mayo de este año han dispuesto las Cortes Generales y Extraordinarias que mientras llega el caso de hacerse la conveniente división del territorio Español, de que trata el artículo 11 de la Constitución, haya Diputaciones Provinciales, en la Península y en la América Meridional y Septentrional en los lugares que se especifican, y por lo respectivo á la N. E. sobre las que designa el artículo 10 de la dicha Constitución (2) la haya también en San Luis Potosí, á que se agregue Guanajuato.

Dispone también que hasta que se verifique el nuevo arreglo de Provincias, no habiendo de haber Diputación en todas aquellas en que se hará elección de Diputados de Cortes, donde esto suceda, los individuos de la Diputación Provincial serán nombrados en las Capitales de las Provincias comprendidas en el terri torio de la Diputación: que si en el distrito de ella hubiere siete Provincias, cada Junta electoral de Provincia nombrará un individuo para la Diputación, y si hubiere menos de siete, cada una elegirá dos ó más hasta completar el número que se requiere; pe

(1) El proyecto para establecer bases que facilitaran la ejecución de los artículos 325 á 337 del Capítulo II, Titulo VI de la Constitución: "Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales", se presentó en la sesión de las cortes del 10 de febrero de 1812; se repartió impreso en la del 22 se empezó á discutir en la del 23, hablando entonces el Sr. Castillo,diputado por Goatemala; en la del 25 habló el Sr. Gordoa, manteniendo su proposición de que se creara una diputación en Zacatecas".-(Diario de Cortes. Tomʊ 12).

(2) Título II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles. -Capítulo 1. Del territorio de las Españas. Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada. Jaén, León Molina, Murcia, Navarra. Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia,las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América Septentrional. Nueva-España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes á éstas y al continente en uno y otro mar. Eu la América Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependan de su gobierno, Art, 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan,

ro que si faltare aún un individuo, le nombrará la Provincia que tenga mayor población; si faltare otro, la que sigue, y así sucesivamente: que si el número de Provincias fuere mayor de siete nombren la primera vez, las siete que tengan mayor población, en el segundo bienio las que siguen, y así alternarán sucesivamente, y por último disponen que turnen en las elecciones de individuos para la Diputación Provincial todos los partidos en que en el día se halle dividida la Provincia, habiendo siempre en la Diputación un individuo de la misma capital ó su partido.

Conforme el artículo 10 que se cita de la Constitución, y á lo prevenido en este Real Decreto, no debe haber por ahora Diputaciones Provinciales en este Reino, mas que en esta Capital de N. E. en la de la Nueva Galicia, en Mérida de Yucatán, en Provincias Internas de Oriente y Occidente, y la que se añade de San Luis Potosí, á que debe quedar agregado Guanajuato.

El artículo 328 del capítulo 29 de la misma Constitución dispone que la elección de los individuos de que se deben componer éstas, se haga por los electores del partido al otro día de haber nombrado á los Diputados de Cortes, pero como las Juntas de partido han de ser tantas cuantas convengan, según la instrucción que así mismo se ha recibido ahora para que en cada una se elija uno, dos ó más Diputados de Cortes, á razón de uno por cada setenta mil almas, faltaba saber cómo habían de hacerse las elecciones de los individuos para las tales Diputaciones Provinciales; esto es lo que explica este Real Decreto diciendo que si en el distrito de cada Diputación de las que deben quedar hubiere siete Provincias ó Juntas, cada una elija un individuo para la dicha Diputación, si el número fuere menor, cada Provincia elija uno, dos ó más hasta completar los individuos que se requieren, etc., prefiriendo la de más población según queda referido.

Por esto, es claro que la Diputación Provincial respectiva á la N. E. (Nueva España) debe componerse de siete individuos elegidos por las Juntas Electorales de las provincias de su comprehensión, siendo naturales ó vecinos de ellas, conforme al artículo 330, (1) y así serán uno de Veracruz, otro de Puebla, otro de Oaxaca, otro de Tlaxcala, otro de Valladolid, y dos de esta

(1) En el Capítulo II del Título VI (Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos)- Dicho capítulo II trata:"Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales" y el artículo 330 dice: "Para ser individuo de la diputación provincial se re quiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural ó ve cino de la provincia, con residencia á lo menos de siete años, y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318". Este dice: "No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey. que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicas nacionales". El 328, citado también en el parecer fiscal, es así: "La elección de estos individuos-las de las Diputaciones Provinciales-se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran."

capital, porque siendo la de mayor población, tiene también esta preeminencia, según este Real Decreto.

Para que todo tenga su puntual y debido cumplimiento se servirá V. E. disponer que, publicada la Constitución, se publique por Bando dicho Real Decreto, imprimiéndolo y circulandolo á los Jefes políticos de la comprehensión de este Virreinato, á fin de que en las juntas y elecciones respectivas se arreglen á su tenor y que después se de cuenta por duplicado al Real y Supremo Consejo de Regencia. México y septiembre 27 de 1812.-Sagarzurieta.-Robledo.-Osés.-(Rúbricas).

De conformidad.-México, 30 de septiembre de 1812.-(Acuerdo). Como piden los Señores Fiscales.-Venegas.-(Rúbrica).

II Bando en que se publica la Real Orden de 8 de junio, con el Real Decreto de 23 de mayo, sobre Diputaciones Provinciales.

D. FRANCISCO XAVIER VENEGAS DE SAAVEDRA, Rodríguez de Arenzana, Güemes, Mora, Pacheco, Daza y Maldonado, Caballero del Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Ejércitos, Virrey, Gobernador y Capitán General de esta N. E., Presidente de su Real Audiencia, Superintendente General, Subdelegado de Real Hacienda, Minas, Azogues y Ramo de Tabaco, Juez Conservador de éste, Presidente de su Real Junta, y Subdelegado General de Correos en el mismo Reino.

Con Real Orden de 8 de junio de este año se me ha comunicado por el Supremo Ministerio de Gracia y Justicia, el Real Decreto de 23 de mayo próximo anterior, cuyo tenor es el siguiente:

"Las Cortes Generales y Extraordinarias con el objeto de facilitar la ejecución del artículo 325 (1) de la Constitución, y de que pueda verificarse luego que ésta se publique, el útil establecimiento de las Diputaciones Provinciales, decretan: 19. Que mientras no llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, de que trata el artículo 11, habrá Diputaciones Provinciales en la Península é islas adyacentes, en Aragón, Asturias, Avila, Burgos, Cataluña, Córdoba, Cuenca, Extremadura, Galicia, Granada, Guadalajara con Molina, Jaén, León, Madrid, Mancha, Murcia, Navarra, Palencia, en cada una de las Provincias Vascongadas, en Salamanca, Segovia, Sevilla, Soria, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora, Islas Baleares é Is

(1) Art. 325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el Jefe superior.

las Canarias. Y en Ultramar las habrá en cada una de las Provincias que expresamente se nombran en el artículo 10 de la Constitución, y además por ahora en la América Meridional: en el Perú, la del Cuzco; en Buenos Aires, la de Charcas; y en la de Nueva Granada la de Quito; y en la América Septentrional: en Nueva España, la de San Luis Potosí, á que se agregue Guanajuato; en Guatemala, otra que se fijará en León de Nicaragua con la Provincia de Costa Rica; y en la Isla de Cuba, otra en Santiago de Cuba. 29 Que hasta que se verifique el nuevo arreglo de provincias, no habiendo de haber diputación en todas aquéllas en que se hará elección de Diputados de Cortes, donde ésto suceda, los individuos de la Diputación Provincial serán nombrados en las capitales de las provincias comprendidas en el territorio de la diputación. Si en el distrito de ella hubiere siete provincias, cada junta electoral de provincia nombrará, del modo que se previene en el artículo 328 de la Constitución, un individuo para la Diputación. Si el número de provincias fuere menor de siete, cada provincia elegirá uno ó dos ó más, hasta completar el número que se requiere; pero si faltare aún un individuo, le nombrará la provincia de mayor población; si todavía faltare otro, le nombrará la que siga en mayor población; y así sucesivamente. Pero si el número de provincias fuere mayor de siete, nombrarán la primera vez las siete que tuvieren mayor población; en el segundo bienio entrará á nombrar las que no lo hicieron anteriormente, y además, hasta completar el número de individuos, las provincias de mayor población, y así alternarán sucesivamente: teniéndose entendido que esta regla no deberá regir con aquella ó aquellas provincias que en el número de habitantes exceden á lo menos en la mitad á la de menor población, pues las que estén en aquel caso, nombrarán siempre. 39 Turnarán en las elecciones de individuos para la Diputación Provincial todos los partidos en que en el día se halle distribuido la provincia, habiendo siempre en la diputación un individuo de la misma capital ó su partido. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento y lo hará imprimir, publicar y circular.-José María Gutiérrez de Terán, Presidente. -José de Zorraquín, Diputado Secretario.Joaquín Díaz Caneja, Diputado Secretario."

Y para que llegue á noticia de todos, mando que, publicado por bando en esta capital y demás ciudades, villas y lugares del Reino, se remitan los ejemplares acostumbrados á los Tribunales, Magistrados y Jefes, á quienes corresponde su inteligencia y observancia. Dado en México á 10 de octubre de 1812.-Francisco Xavier Venegas.-Por mandado de S. E. Josef Ignacio Negreyros y Soria.-(Rúbrica).

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La Diputación Provincial de Yucatán avisa al Virrey que se instaló en 23 de abril de 1813.

(Al margen) La Diputación Provincial de Yucatán pone en la superior noticia de V. E. haberse instalado el 23 de abril último, suplicándole al mismo tiempo se sirva mandar se remitan á esta Diputación todos los expedientes gubernativos y económicos que existan en ese gobierno perteneciente á esta provincia.

Exmo. Sor.-La Diputación Provincial de Yucatán al mismo tiempo de noticiar á V. E. su instalación el día 23 de abril último, con la solemnidad correspondiente, ofrece á V. E. su más sincera y alta consideración, acompañándole un ejemplar de la Proclama que ha dirigido á estos beneméritos habitantes.

Al mismo tiempo suplica á V. E., esta dipntación, que para que pueda cumplir con el artículo 64 del Reglamento de 9 de octubre último, se sirva mandar se le remitan á la más posible brevedad, todos los expedientes y negocios que de esta provincia. existan en ese superior gobierno, de asuntos gubernativos y económicos, para que examinándolos y clasificándolos, haga la distribución que previene el artículo citado.

Dios guarde á V. E. muchos años. Mérida, 4 de junio de 1813.-Exmo. Señor.-Manuel Artazo (1).—Juan José Duarte.Ignacio de Rivas.-Diego Hore.-Manuel Pacheco.-Francisco de Paula Villegas.-Andrés de Ibarra.-José Francisco de Cicero, Secretario.-(Rúbricas).—Exmo. Sor. Virrey de esta Nueva Es

paña.

(1) Don Manuel Artazo Torre de Mer, era Brigadier de los Reales Ejércitos y desem barcó en Sisal el 21 de marzo de 1812; el 23 se presentó en Mérida: «donde lo puso en posesión de su destino Don Miguel de Castro y Araoz, quien habia ejercido el mando por algunos días, en su calidad de Teniente de rey de la plaza de Campeche.» «El Sr. Artazo era un viejo militar........que no conociendo otros libros que los que tenían relación con su carrera, se hallaba muy apegado á las ideas y costumbres del antiguo régimen....... Aborrecia todas las innovaciones, y cuando vió á las Cortes emprender la ardua tarea de reconstruir la Monarquía, se persuadió de que iban á hundirla en el abismo. Pero en medio de todo esto poscia el hábito de la obediencia pasiva, que es la virtud del soldado, y cuando el que era su superior le comunicaba una orden, no averiguaba si era buena ó ma`a para cumplirla al pie de la letra» (Historia de Yucatán por Eligio Ancona-2a. Edición-Tomo tercero. Págs. 35 y 35). El mismo historiador dice (Tomo III pág. 46). «Así, cuando se verificó la elección para Diputados de provincia, la mayoría de los sufragios recayó en individuos del alto clero, en varios hacendados y en otras personas, que muy pronto manifestaron el poco amor que tenían á las reformas que estaban regenerando al país en general. A Don Diego Hore, cuyo verdadero apellido era O'Horán, se le llama vicario de Valladolid: Cura de Hecelchakán á Don Francisco de Paula Villegas; cura fué también Don Manuel Pacheco y al Sr. Duarte se califica por el Sr. Ancona, de «rutinero de todo corazón». En todo caso y aun prescindiendo de que los curas no se han considerado, sobre todo en México, como miembros del «alto clero la proclama que en seguida se da á luz si bien llena de todos los lugares comunes habituales en esta clase de documentos, tiene un lenguaje levantado y liberal-hasta donde se podía ser liberal sin ser insurgente-en 1813.

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