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migo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que corresponda, de lo cual se infiere no ser necesario que concurran precisamente todos los vocales, Acordaron declararlo así y en consecuencia procedieron á examinar y discutir el segundo punto reducido á si se podría establecer la Diputación no estando completo el número de los vocales, y teniendo presente que en el día existen los dos vocales nombrados por México, su suplente, y el de Querétaro y Tlaxcala (1), que son cinco, Acordaron que con estos se forme desde luego la Diputación Provincial, á cuyo efecto señalará S. E. el día que tenga por oportuno, librando desde luego las órdenes oportunas, para que inmediatamente vengan el diputado y suplente de Puebla (2), el de Veracruz y el de Valladolid (3), y conforme vayan tomando posesión de sus empleos los propietarios, cesarán los suplentes y aun el diputado segundo nombrado por México, luego que se presente el vocal de la provincia de Oaxaca, remitiendo testimonio á S. M. de este acuerdo y actuaciones anteriores en continuación de los que remitieron en 30 de abril último, y en cuanto á la licencia que por veinte días solicita D. Juan Bautista Lobo declararon no haber lugar por ahora y lo firmaron.-Calleja.-El Arzobispo electo.- Mazo.-Ciria.Presa.-Márquez.-Bassoco.-Aguayo.-Lic. Pedro Galindo.

(Rúbricas) (4).

(1) La elección de diputados propietario y suplente á Cortes y de vocal para la Diputación Provincial, se efectuó en Querétaro el 3 de junio de 1813 y para el último cargo fué electo el Coronel de Ejército Don Pedro Acevedo y Calderón. Oficio al Virrey de la Junta Electoral de la Provincia. Tomo 447 del ramo de «Historia» del Archivo.

(2) Por Puebla fueron electos diputados propietario el Lic. José Mariano Marín y su plente el Lic. Don Tomás Rodríguez Pontón.

(3) Se dictaron repetidas veces esas órdenes. Sin embargo, no se logró que se eligieran vocales por Veracruz, sino hasta el 15 de marzo de 1814, en que resultó electo el Dr. Dn. Antonio Manuel Couto (oficio del Gobernador Don José Quevedo al Virrey.-Tomo 445 del ramo de <Historia del Archivo). En Valladolid fué absolutamente imposible verificar elecciones, pues que de julio de 1813 á junio de 1814 «de los partidos ó subdelegaciones de que se componía la provincia, sólo se hallaban libres la capital y la villa de Zamora, entre las cuales no había comunicación alguna» (oficio del Intendente al Virrey-6 de junio de 1814-En el tomo +48 del ramo de «Historia» del Archivo-En este mismo tomo aparece un expediente con motivo de la duda que ocurrió al Virrey Calleja, por abril de 1814, de si se podría formar la diputación Provincial con diputados electos unos para 1813 y 1814 y otros que habían de elegirse para 1815 y 1816. Hubo sobre esto distintos pareceres (del Lic. Don José Rafael Márquez, del marqués de San Miguel de Aguayo, de Don Ramón Gutiérrez del Mazo) y al fin se decidió, en sesión de la Junta Preparatoria del 18 de abril, que si la Diputación se instalaba antes del lo, de junio debía componerse de los señores Diputados Fagoaga, Alcocer, Marin y Acevedo y de los suplentes Cristo y Pontón y del diputado por Tlaxcala, y que en todo caso se renovase el lo, de junio con miembros nuevamente electos. Antes, en marzo también de 1814, Calleja había tenido el escrúpulo de eonsultar si las Californias debían quedar excluídas de toda representación, ya en Diputaciones Provinciales, ya en Cortes, y el Fiscal de Hacienda Torres Torija y la Junta Preparatoria (en abril y mayo de 1814) discutieron el punto. Todo eso era ya tardío, y al celebrarse la sesión, cuya acta se reproduce aquí, la Constitución de 12 estaba abolida y Cortes, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos populares eran ya instituciones muertas.

(4) En el tomo 448 del ramo de Historia» en el Archivo, en donde vienen y á conti. nuación de éste, las dos minutas y la certificación que siguen.

(Minuta) En la Junta Preparatoria que presidí en 7 del corriente, se resolvió que desde luego se instale la Diputación Provincial de este distrito con los vocales nombrados por México y su suplente, el de Querétaro y Tlaxcala, que se hallan en esta capital, cesando los suplentes luego que tomen posesión los propietarios, con cuyo objeto espero disponga V. S. emprenda su marcha con la brevedad posible el que haya sido elegido por esa provincia.-D. julio 11/814.-(Rúbrica).-Sr. Intendente de Puebla.--Sr. Intendente de Veracruz.-Sr. Intendente de Oaxaca.--Sr. Intendente de Valladolid.

(Minuta) La Junta Preparatoria que presidí en 7 del corriente, ha resuelto se instale desde luego la Diputación Provincial de este distrito, con los vocales nombrados que se hallan en esta capital, y debiendo preceder el juramento prevenido en el capítulo 2o, artículo 337 de la Constitución política de la Monarquía, espero concurra V. S. al salón de este Real Palacio, como uno de los referidos vocales, el miércoles 13 del presente, á prestar en mis manos el indicado juramento.-D. Julio 11/814. -(Rúbrica).-Sr. D. José Angel Gazano.-Sr. D. Ignacio García Illueca.-Sr. D. Juan Bautista Lobo.-Sr. D. Pedro Acevedo. Sr. Licdo. D. José María Daza.-Sr. Intendente de esta Capital.

X. Certificación de haberse instalado la Diputación

Provincial de Mexico (1).

D. José Ignacio Negreiros y Soria, Escribano mayor de la Gobernación y Guerra de esta N. E.

Certifico: que hoy día de la fecha estando en el salón principal de este Palacio el Exmo. Sor. Virrey Don Félix María Calleja como Jefe Político Superior, el Sr. Intendente Don Ramón Gutiérrez del Mazo, el Sr. Dr. D. José Angel Gazano, vocal por México, el Sr. Coronel D. Pedro Acevedo, por Querétaro, el Sr. Don Juan Bautista Lobo, por Oaxaca, el Sr. Lic. D. José Daza, por Tlaxcala, y el Sr. Sargento Mayor D. Ignacio García Illueca, suplente por México, después de haber hecho S. E. la correspondiente arenga, procedieron por ante mí á protestar el juramento los señores vocales de la Exma. Diputación Provincial, por Jesucristo Crucificado y los Santos Evangelios, de guardar la Constitución política de la Monarquía Española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su

(1) Tomo 448 del ramo de «Historia» del Archivo.

cargo, y habiendo cada uno de dichos Señores tocado el Santo Cristo y Evangelios se les respondió por mí el presente Secretario: «Si así lo hicieren VV. SS. Dios los ayude, y si no, se los demande, como quien jura su santo nombre en mal, amén.» Y después tomaron sus respectivos asientos, quedando así instalada la expresada Exma. Diputación Provincial, mandando dicho Señor Exmo. se agregase testimonio de este acto al de las últimas actuaciones con que se da cuenta á S. M., y se compulsasen otros dos, uno para que se ponga en el expediente respectivo y el otro en el libro de las actas.

Y para que conste doy la presente en México, á trece de julio de mil ochocientos y catorce.-Josef Ign? Negreiros y Soria. --(Rúbrica).

Nota. Se dió cuenta con testimonio á S. M. hasta esta actuación, en carta núm. 189 de 13 del corriente bajo el núm. 189 por el Ministerio de Ultramar. México, 14 de julio de 1814.Salcedo.-(Rúbrica).

Ayuntamientos.

1. Bando del Virrey Venegas en que se publica la Real Orden de 8 de junio con el Decreto de 23 de mayo,

referente á la elección de
Ayuntamientos.

DON FRANCISCO XAVIER VENEGAS DE SAAVEDRA, Rodríguez de Arenzana, Güemes, Mora, Pacheco, Daza y Maldonado, Caballero del Orden de Calatrava, Teniente General de los Reales Ejércitos, Virrey, Gobernador y Capitán General en esta N. E., Presidente de su Real Audiencia, Superintendente General Subdelegado de la Real Hacienda, Minas, Azogue y Ramo del Tabaco, Juez Conservador de éste, Presidente de su Real Junta y Subdelegado general de Correos en el mismo Reino. Con la Real Orden de 8 de junio del presente año, se me ha comunicado por el Supremo Ministerio de Gracia y Justicia, el Real Decreto de 23 de mayo próximo anterior, cuyo tenor es el siguiente:

"Las Cortes Generales y Extraordinarias, convencidas de que no interesa menos al bien y tranquilidad de las familias que á la prosperidad de la Nación el que se establezcan Ayuntamientos con la mayor brevedad en aquellos pueblos que, no habiéndolos tenido hasta aquí, conviene que los tengan en adelante, como también el que para evitar las dudas que pudieran suscitarse en la ejecución de lo sancionado por la Constitución (1), se establezca una regla uniforme para el nombramiento, forma de elección y número de sus individuos. decretan:

1. Cualquiera pueblo que no tenga Ayuntamiento y cuya población no llegue á mil almas, y que por sus particulares circunstancias de agricultura, industria ó población considere que debe tener Ayuntamiento, lo hará presente á la Diputación de la Provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el Gobierno.

(1) En el capítulo I. Titulo IV. De los Ayuntamientos.

2. Los pueblos que no se hallen en esta circunstancia, seguirán agregados á los Ayuntamientos á que lo han estado hasta aquí, mientras que la mejora de su estado político no exija otra providencia; agregándose al más inmediato en su Provincia los que se formaren nuevamente y los despoblados con jurisdicción.

3. Debiendo cesar en virtud de lo prevenido en el artículo 312 (1) de la Constitución, los Regidores y demás oficios perpetuos de Ayuntamiento, luego que se reciba y publique en cada pueblo la Constitución y este decreto, se pasará á elegirlos á pluralidad absoluta de votos en la forma que se establece en los artículos 313 y 314 (2), así en los pueblos en que todos tengan la dicha cualidad de perpetuos, como en los que la tengan algunos solamente, en la inteligencia de que en los pueblos en que pueda verificarse esta elección cuatro meses antes de concluírse el año, se renovará en fin de diciembre del mismo la mitad, saliendo los últimamente nombrados; pero en aquellos pueblos en que se haga la elección cuando falten menos de cuatro meses para acabarse el año, seguirán los elegidos en su encargo hasta fin del año siguiente, en que cesará la mitad.

4. Como no puede dejar de convenir que haya entre el Gobierno del pueblo y su vecindario aquella proporción que es compatible con el buen orden y mejor administración, habrá un Alcalde, dos Regidores y un Procurador Síndico en todos los pueblos que no pasen de doscientos vecinos; un Alcalde, cuatro Regidores y un Procurador en los que teniendo el número de doscientos vecinos no pasen de quinientos; un Alcalde, seis Regidores y un Procurador en los que llegando á quinientos no pasen de mil; dos Alcaldes, ocho Regidores y dos Procuradores síndicos en los que desde mil no pasen de cuatro mil, y se aumentará el número de Regidores á doce en los que tengan mayor vecindario.

5. En las capitales de las provincias habrá á lo menos doce Regidores, y si hubiere más de diez mil vecinos, habrá diez y seis.

6. Siguiendo estos mismos principios para hacer la elección de los empleos, se elegirán en un día festivo del mes de diciembre por los vecinos que se hallen en el ejercicio de los derechos de ciudadano nueve electores en los pueblos que no lleguen á mil,

(1) Art. 312. Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

(2) Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadonos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos, el alcalde ó alcaldes, regidores ó procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

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