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blicas; y cuando concurra la Diputación Provincial, ésta tendrá lugar preferente al Ayuntamiento. Cuidará el Jefe Político de que se celebren con el conveniente decoro y en los días señalados las funciones públicas que hubieren decretado las Cortes, y que lo mismo se ejecute por los Ayuntamientos en los pueblos.-Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su más puntual cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Florencio Castillo, Presidente.-José Domingo Rus, Diputado Secretario.-Manuel Goyanes, Diputado Secretario.— Dado en Cádiz á 23 de junio de 1813.-A la Regencia del Reino.- Es Copia, México 17 de febrero de 1814.-Humana.-(Rúbrica).

VIII. Texto del primer capítulo del título VI de la Constitución, que trata del gobierno interior de las provinclas y de los pueblos (1).

CAPITULO I.

DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Art. 309-Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos del Alcalde ó Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico, y presididos por el Jefe Político donde lo hubiere, y en su defecto por el Alcalde ó el primer nombrado entre éstos si hubiere dos (2).

Art. 310-Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó su comarca lleguen á mil almas, y también se les señalará término correspondiente (3).

Art. 311-Las leyes determinarán el número de individuos

(1) Insertamos aquí, y no como nota, este capítulo del título VI porque es muy interesante y porque dejamos las notas para dar noticia de la discusión de algunos de sus artículos en las Cortes.

(2) Este artículo, que era el 307 en el proyecto, fué discutido por los Sres. Castillo, Conde de Toreno, Arispe, Caneja, Martínez (Isidro) y Sombiela. El Sr. Castillo no deseaba que presidiera los ayuntamientos el Jefe Político, pues decía que la Constitución era un sistema, y que el plan adoptado en grande, se debía adoptar en lo pequeño. Si al Rey se prohibía asistir á las sesiones de las Cortes, con mayor razón se debería impedir á los Jefes Políticos, representantes del Poder Ejecutivo que se mezclaran en asuntos municipales.-El Sr. Conde de Toreno, menos soñador y más práctico que sus colegas, definió el verdadero carácter de los Ayuntamientos, que no eran ó no debían ser «sino agentes del Poder Ejecutivo para el gobierno económico de los pueblos, y no representantes de los mismos, pues que no se trataba de constituir «sino una nación sola y única y no una federación de pequeñas nacionalidades,

(3) El Sr. Aner quería Ayuntamiento hasta para los pueblos de menos de mil almas. D. Isidro Martínez dijo que: «los señores americanos que propusieron á la Comisión este artícule podrían explicarlo». Hablaron en la discusión, Argüelles, Martínez (Bernardo, José é Isidro) Muñoz Torrero, Arispe, Lera y Garoz.

de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

Art. 312-Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación (1).

Art. 313-Todos los años, en el mes de diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporción á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano (2).

Art. 314-Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el Alcalde ó Alcaldes, Regidores ó Procuradores Síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315-Los Alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año; y lo mismo los Procuradores Síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años.

Art. 316-El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317-Para ser Alcalde, Regidor ó Procurador Síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318-No podrá ser Alcalde, Regidor ni Procurador Síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

(1) Al discutirse este artículo, el Sr. Larrazábal recordó que según refería el P. Mariana los antiguos reyes establecieron que los regidores fuesen perpetuos, después de haber experimentado en varias circunstancias que no convenía que fuesen temporales. El Conde de Toreno contestó que supuesto que la mitad de los regidores se mudarían cada año, quedande los otros para dar idea á los nuevos de los asuntos concejiles,la objeción de Larrazabal insinuada por Mariana, quedaba desvanecida, y dijo: «Muchos vendían estos títulos (de regidores perpetuos) ó los hacían servir por mayordomos, ¿Qué resultaba de aquí? Que estos due flos propietarios con todo el orgullo de la nobleza, sin tener quizá su educación, hacían del regimiento un monopolio con que cargaban al pueblo».-Y añadió estas palabras dignas de ser recordadas: <Yo hablé en esto con toda imparcialidad; y pues soy regidor de varios pueblos, apruebo y apoyo que se sostengan semejantes títulos. Lo mismo hizo el Sr. Luján.

(2) Ninguno de los artículos de la parte del proyecto de la Constitución que trataba de ayuntamientos, provocó discusión tan acalorada como la de éste (311 en el proyecto). Los americanos, que nodesperdiciaban oportunidad ninguna de sostener los derechos de las cartas, aprovecharon ésta y pueden verse en el tomo II del «Diario de las discusiones y actas de las Cortes los brillantes discursos de Ramos Arispe, Larrazábal y Mendiola Una proposición del Sr. Espiga en el sentido de que las leyes determinarían el modo de elegir los ayuntamientos en los pueblos donde no hubiese ciudadanos» en los más de América.-cortó la discusión. (Sesiones del 10 y el 11 de enero de 1812).

Art. 319-Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

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Art. 320-Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegipor éste á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Art. 321-Estará á cargo de los Ayuntamientos:

Primero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservación del orden público.

Tercero: La administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombren.

Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones y remitirlas á la Tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriben.

Séptimo: Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas á las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación Provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad común y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la Diputación Provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de Propios.

Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación Provincial, á

quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado ó invertido (1).

(1) El capítulo II del mismo título trata "Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales." No se publica aquí porque casi está reproducido en la Instrucción anterior. Dió origen á discusiones tan interesantes como las del asunto de Ayunta mientos. En la sesión del día 12 de enero de 1812, hablaron brillantemente contra el proyecto los Sres, Leyva, Larrazábal (de Guatemala) y Ramos Arispe; contestó á estos últimos el Conde de Toreno y de él son las siguientes notables palabras: «Lo dilatado de la nación, la impele bajo de un sistema liberal al federalismo; y si no lo evitamos se vendría á formar, sobre todo en las provincias de Ultramar, una federación como la de los Estados Unidos, que insensiblemente pasaría á imitar la más independiente de los cantones suizos y acabaría por constituir Estados separados,> Hablaron también los Srs. Borrull, Jáuregui, Aner, Argüelles, Zorraquín, Creus y Espiga.

En la sesión del 13 de enero continuó la discusión entre los Sres. Leyva, Mendiola, Castillo, Pérez de Castro, Alcocer, Muñoz, Torrero y Aner. En la del 14 de enero de 1812, hicieron uso de la palabra Ramos Arispe, Larrazábal, Key, Caneja, Argüelles, Castillo, Muñoz Torrero, Borrull. Alonso y López, Larrazábal, Creus y Zorraquín.--En la sesión del 15, y ya sin debate, quedó aprobado todo el capítulo.

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