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Si la duda, pues, de la Real Sala del Crimen toca en este último extremo, es claro qe V. E. no tiene autoridad alguna para decidirla; que la decisión en tal evento tocaría á las Cortes; que al Rey le correspondería promoverla; pero que para esto debería ser excitado por consulta del Supremo Tribunal de Justicia, y que para esta consulta debería el Tribunal que ha pulsado la duda, proponerla derechamente á aquel Tribunal Supremo. Con que ó bien se trate del tiempo ó dilación que admita el cumplimiento del artículo 263 de la Constitución, ó bien de la aplicación de él á los negocios pendientes del conocimiento de la Real Sala del Crimen, ó bien de unas dudas tales cuales la Real Sala ha concebido y propuesto al Real Acuerdo y á V. E., ni á V. E. ni al Real Acuerdo toca mezclarse en la resolución, y la Real Sala es la que debe determinar lo que estime correspondiente, bajo su responsabilidad.

En lo que toca á las dudas propuestas al Real Acuerdo, ya dijo esto mismo el propio Tribunal en su auto del día 26 de octubre próximo anterior, y por lo que hace á las facultades peculiares del Real Acuerdo, no hay motivo para variar ese concepto. El voto consultivo que V. E. le ha pedido, nada inmuta tampoco, si V. E. por sí no tiene autoridad para la rosolución. Por últime la concurrencia de V. E. á dicho Tribunal y la de los Señores Alcaldes, no constituye otra potestad más autorizada para la decisión, siendo, como queda fundado, privativa, según el aspecto que se le quiera dar, ó de la Real Sala ó de las Cortes, conforme á la disposición del citado artículo 261, y ni el Real Acuerdo podría guardar consecuencia con lo que resolvió en el auto del referido día 26, pasando ahora á decidir la duda nuevamente propuesta por la Real Sala.

Por otra parte, como este Tribunal no ha manifestado las razones de su duda, según últimamente la ha concebido, no pueden los Fiscales pesar la gravedad de la materia que dice la Real Sala ser demasiada. Arreglándose á las que insinuó para la duda propuesta al Real Acuerdo, no pueden menos de observar que si ellas son capaces de diferir por ahora el cumplimento del citado artículo 263, deberían igualmente diferirlo cuando se recibiese la sanción de las Cortes que el segundo extremo de la duda propone esperar y por consiguiente que será frustránea la duda contraída á los términos en que la ha propuesto últimamente la Real Sala, y lo mismo la resolución. Por último, añadeu los Fiscales que si la Real Saia determina tomar después de la resolución que pide, el expediente que le parezca en los embarazos que le ocurren sobrcel cumplimiento de dicho artículo, es mucho más inútil la resolución de su duda, pues más llano sería que to

mase desde luego ese expediente ó determinación que resevar para después de la resolución de V. E., con lo que no se aventuraría á resultar sin efecto.

en

Con atención á todo, V. E. puede declarar que no le toca decidir la duda propuesta por la Real Sala, y que ese Tribunal, uso de sus facultades, puede adoptar la providencia que le corresponda, oyendo sobre esto el voto consultivo pendiente del Real Acuerdo. México, 5 de noviembre de 1812.-Sagarzurieta.-Robledo.-Osés.—(Rúbricas.)

México, 7 de noviembre de 1812.-Pásese al Real Acuerdo para que, en vista de lo pedido por los señores Fiscales, me exponga lo que se le ofrezca.-Venegas.-(Rúbrica.)

(Minuta) Acompaño á VV. SS. el expediente instruído sobre el cumplimiento del artículo 263 de la Constitución política de la Monarquía Española, relativo á las facultades de las Reales Audiencias, para que en vista de lo pedido por los Señores Fiscales en 5 de este mes, me expongan VV. SS. lo que se les ofrezca.

D. Noviembre 7/812.-(Una rúbrica)—Reñores Ministros del Real Acuerdo.

De los diez Señores Ministros que han concurrido á la vista de este expediente, cuatro dicen que con el motivo de la insurrección se hallan interceptados los caminos y ocupadas muchas de las jurisdicciones del Distrito de este Tribunal, y es un imposible y de graves inconvenientes remitir causas y reos que están aquí; que aun no se han establecido los Jueces Ordinarios Letrados y que son los únicos que reconoce la Constitución, y á quienes se dirigen sus soberanas respectivas prevenciones; que por las últimas noticias de la Península se sabe que estaba ya para expedirse el indispensable reglamento para el cumplimiento de la Constitución en la parte judicial; que de cualquier modo que la Real Sala del Crimen se comprometa ó se crea comprometida con lo que dispone el auto acordado de diez y nueve de octubre último, es preciso que se vea más embarazado en el desempeño de sus funciones y sean también más frecuentes y difíciles de resolver los ocursos é instancias de los reos; que es muy peligroso en las circunstancias del día que el público entienda que hay desavenencias ó poca armonía entre las principales autoridades, y que para precaver en tiempo todos estos gravísimos inconvenientes que ya se están tocando, son de sentir los dichos Señores Ministros que V. E. en uso de sus altas indisputables facultades, y como principalmente encargado de la pública tranquilidad y recta administración de justicia, se sirva mandar que se suspenda el

curso de este expediente, previniendo asimismo que no se haga novedad alguna y se siga el método observado en la administración de la justicia criminal hasta que se reciba el indicado reglamento, que acaso estará muy cerca, según las fechas de los diarios y redactores que hablan de esta materia.

Y los otros seis Señores Ministros, contrayéndose al punto de que ahora se trata en este expediente, son de sentir que V. E., con arreglo á lo pedido por los tres Señores Fiscales en su respuesta de cinco del que rige, se sirva decir á la Real Sala de! Crimen, en contestación á su oficio de veinte y siete de octubre próximo pasado, que no le toca á V. E. resolver la duda propuesta en el referido oficio, y que aquel Tribunal, en uso de sus facultades, podrá adoptar la providencia que estime correspondiente, como lo tiene declarado este Real Acuerdo en auto de veinte y seis del citado octubre (corriente á fojas ocho), proveído en virtud del oficio de dicha Real Sala de veinte y cuatro del mismo, en que propuso iguales dudas; y uno de dichos Señores Ministros añade, deseoso de contribuír al acierto en esta consulta, que la ilustrada justificación de la Real Sala del Crimen, entre otras varias consideraciones, no perderá de vista el actual estado en que por la insurrección se halla esta capital y el Reino; que para el conocimiento de las causas criminales en primera instancia sólo tiene en esta Corte un Juez Letrado y para las civiles aun existen seis; que no obstante la publicación y juramento de guardar la Constitución, aún permanece en V. E. el lleno de la autoridad de Virrey y Capitán General, y el enlace íntimo que entre sí tienen los artículos de la Constitución y no haberse hasta el día recibido el reglamento de los Tribunales y Juzgados de que tanto se necesita para salir de dudas y organizar la buena administración de justicia, y por eso sabiamente las Cortes dispusieron que el Tribunal Supremo de Justicia, contra la peculiar atribución, continuase conociendo de todos los asuntos pendientes en los Consejos extinguidos, y teniéndolo todo presente la Real Sala del Crimen, podrá resolver si se halla en estado ó no de adoptar el acordado de esta Real Audiencia, respecto de los negocios civiles. Real Acuerdo de México, á 12 de noviembre de 1812.(Diez rúbricas.)

Exmo. Sor.-Devuelve á V. E. este Tribunal, con voto consultivo, el expediente formado sobre cumplimiento del artículo 263 de la Constitución Política de la Monarquía, relativo á facultades de las Reales Audiencias; esperando se sirva V. E. devolver los antecedentes que había en ésta y se pasaron á V. E. con el voto consultivo de 29 del inmediato octubre.-Dios gue. á V. Exa. ms. as.-México, 17 de noviembre de 1812.-Thomás

González Calderón.-Manuel del Campo y Rivas.-Juan de la Riva.-(Rúbricas).-Exmo. Sor. Virrey D. Francisco Venegas.

(Al margen) México, 20 de noviembre de 1812. Me conformo con el dictamen de los cuatro Señores Ministros que opinan se suspenda el curso de este expediente, sin hacerse novedad hasta que se reciba el Reglamento que expresan.—(Rúbrica de Venegas.)

(Minuta.) Por decreto de hoy me he conformado con el dictamen de los cuatro Señores Ministros de ese Real Acuerdo, que opinaron se suspenda el curso del expediente instruído sobre cumplimiento del artículo 263 de la Constitución política de la Monarquía Española y no se haga novedad hasta que se reciba el reglamento de la administración de justicia en lo criminal y lo aviso á VV. SS. para su inteligencia, devolviéndoles los antecedentes que solicitan en oficio de 17 de este mes, con que me remitieron el citado expediente.

D. Noviembre 20 de 1812.-(Una rúbrica).—Señores Gobernador y Alcaldes de la Real Sala del Crimen.-Señores Ministros de Real Acuerdo. (1)

IV:

Instrucción que formó el Juez interino de la Acor-
dada para sus dependientes foráneos y que fué
reprobada por el Virrey, previo parecer de
los Fiscales.

1. Debiendo V. estar enterado, para su ejecución y exacto obedecimiento, de lo establecido por la Constitución política de

(1) Los artículos de la Constitución á que se hace referencia en los documentos anteriores y que no ha sido transcriptos en las notas precedentes, son éstos: Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.-Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservación del orden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitución y á las leyes.-Art. 264. Los Magistrados que hubiesen fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.-Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de Jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios y la natuealeza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

TOMO IV-38

la Monarquía, en cuanto al procedimiento criminal de que habl el capítulo 39, título 5o de ella, le dirijo ésta, con alguna explicación del citado capítulo (1), para su mejor inteligencia y más puntual cumplimiento, y es como sigue:

2. Ninguna persona, sea la que fuere, sin distinción de clase ni calidad, puede ser presa sin que antes se reciba, sin citación suya, información sumaria del delito que se le imputa; que de ella le resulte de alguna manera justificado, y que dicho de

(1) Hé aquí íntegro, el referido capítulo de la Constitución, que lleva poritítulo:"De la administración de justicia en lo criminal.”- Art. 285. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios á fin de que los delitos sean prontamente castigados. -Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que proced a información sumaria del hecho por el que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le no tificará en el acto mismo de la prisión.-Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.-Art. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. -Art. 290 El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez. siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere veri ficarse. se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido y el juez le recil ira la declaración dentro de las veinticuatro horas.-Art. 291. La declaración del arrestado será sn juramen. to, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. Art. 292. En fraganti todo delicuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarley conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo oomo se previene en los dos artículos precedentes. - Art. 293. Si se resolviere que al arre-tado se le ponga en la cár cel ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveera auto motivado y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide ningún preso en calidad de tal. bajo la más estrecha responsabilidad Art, 294 Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria y en proporción á la cantidad á que ésta pueda extenderse. -Art. 295. No sera llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se aumita la fianza. Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. Art. 297. Se dispodran las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: así el alcaide tendrá á éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.-Art. 298. La ley determinara la trecuencia con que ha de hacerse la visita de cárce es y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningún pretexto.-Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el Código criminal-Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.-Art. 301, Altomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.-Art. 302. E proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.-Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.-Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes -Art. 505. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció, Ar, 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.-Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del dere. cho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.-Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquia ó en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

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