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Bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del Reino, se remitan los correspondientes ejemplares á los Tribunales, Magistrados y Jefes á quienes corresponda su inteligencia y observancia.-Dado en México á 2 de septiembre de 1813.Félix Calleja.-Por mandado de S. E., Josef Ignacio Negreyros y Soria.--(Rúbricas).

XXII. Bando del Virrey Calleja con la Real Orden de 2 de abril de 1813 sobre libre introducción y extracción

de utensilios, herramientas, máquinas, etc, etc.

DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY, Bruder, Losada, Flores, Campeño, Montero de Espinosa, Mariscal de Campo de los Ejércitos Nacionales, Virrey, Gobernador y Capitán General de esta N. E., Superintendente General Subdelegado de la Hacienda Pública, Minas, Azogues y Ramo del Tabaco, Conservador de éste, Presidente de su Junta, y Subdelegado General de Correos.

El Exmo. Señor Ministro de la Gobernación de Ultramar con fecha 2 de abril último, me dice lo que sigue:

Exmo. Sr.-Habiendo ocurrido á la Regencia del Reino el Diputado en Cortes por Maracaibo D. José Domingo Rus, solicitando entre otras cosas se libertase absolutamente de derechos de extracción é introducción á toda clase de utensilios, herramientas, máquinas y demás artefactos para la Agricultura é Industria que se llevasen á aquella provincia, S. A., oído el dictámen del Consejo de Estado, se ha servido resolver por punto general en las Reales Ordenes de 4 de marzo de 1792 y 26 de marzo de 1796, que concede la exención indicada á todos los artículos de esta especie de fábrica extranjera que se envíen de la Península y desde unos puertos á otros de América; en cuya gracia se declara también comprendidos con más justa razón aquéllos que fueren de construcción nacional. Y lo participo á V. E. de orden de S. A. para su cumplimiento en la parte que le toca, enterando á las Diputaciones Provinciales instaladas y que se instalen y publicándolo en el Distrito de su mando, dándome aviso en primera ocasión de su recibo.

Y para que llegue á noticia de todos, mando que publicado por Bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del Reino, se remitan los correspondientes ejemplares á los Tribunales, Magistrados y Jefes á quienes corresponda su inteligencia y observancia. Dado en México á 28 de septiembre de 1813.-Félix Calleja.-Por mandado de S. E., Josef Igno. Negreyros y Soria.-(Rúbricas).

XXIII. Bando del Virrey Calleja con el Real Decreto de 26 de mayo de 1813 sobre destrucción de los signos de vasallaje.

DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY. Bruder, Losada, Flores, Campeño, Montero de Espinosa, Mariscal de Campo de los Ejércitos Nacionales, Virrey, Gobernador y Capitán General de esta N. E., Superintendente General Subdelegado de la Hacienda Pública, Minas, Azogues y Ramo del Tabaco, Conservador de éste, Presidente de su Junta y Subdelegado General de Correos.

Por los Ministerios de Guerra y de la Gobernación de Ultramar se me ha comunicado con fecha de 6 y 8 de junio de este año, el decreto siguiente:

«DON FERNANDO VII, por la gracia de Dios y de la Monarquía Española Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes Generales y Extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo que sigue:-Las Cortes Generales y Extraordinarias, accediendo á los deseos que les han manifestado varios pueblos, han tenido á bien decretar por regla general lo siguiente: Los Ayuntamientos de todos los pueblos procederán por sí y sin causar perjuicio alguno, á quitar y demoler todos los signos de vasallaje que haya en sus entradas, Casas Capitulares ó cualesquiera otros sitios, puesto que los pueblos de la Nación Española no reconocen ni reconocerán jamás otro señorío que el de la Nación misma, y que su noble orgullo no sufriría tener á la vista un recuerdo continuo de su humillación.

"Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Florencio Castillo, Presidente.-José Domingo Rus, Diputado Secretario.-Manuel Goyanes, Diputado Secretario.Dado en Cádiz á 26 de mayo de 1813.-A la Regencia del Reino.

«Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.--Luis de Borbón, Cardena de Scala, Arzobispo de Toledo, Presidente.-Pedro de Agar.Gabriel Ciscar.-En Cádiz á 26 de mayo de 1813.-A D. Juan Alvarez Guerra".

Y para que llegue á noticia de todos y tenga su puntual cumplimiento, mando se publique por Bando en esta capital, y en

las demás ciudades, villas y lugares del Reino, remitiéndose los ejemplares acostumbrados á los Tribunales, Magistrados y Jefes á quienes corresponda su inteligencia y observancia. Dado en México á 23 de diciembre de 1813.--Félix Calleja.--Por mandado de S. E., Josef Igno. Negreyros y Soria.-(Rúbricas).

XXIV. Bando del Virrey Calleja con el Real Decreto de 8 de junio de 1813 sobre libre establecimiento de fábricas y libre ejercicio de industrias útiles.

DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY, Bruder, Losada, Flores, Campeño, Montero de Espinosa, Mariscal de Campo de los Ejércitos Nacionales, Virrey, Gobernador y Capitán General de esta N. E., Superintendente General Subdelegado de la Hacienda Pública, Minas, Azogues y Ramo del Tabaco, Conservador de éste, Presidente de su Junta y Subdelegado General de Correos.

Por el Ministerio de la Gobernación de Ultramar se me ha dirigido con fecha de 19 de junio de este año, la Real Orden del tenor siguiente:

Exmo. Sr: La Regencia del Reino se ha servido dirigir al Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península, el Decreto que sigue:

DON FERNANDO VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española Rey de las Españas y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Cortes Generales y Extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

"Las Cortes Generales y Extraordinarias, con el justo objeto de remover las trabas que hasta ahora han entorpecido el progreso de la industria, decretan:

19 Todos los españoles y los extranjeros avecindados ó que se avecinden en los pueblos de la Monarquía, podrán libremente establecer las fábricas ó artefactos de cualquiera clase que les acomode, sin necesidad de permiso ni licencia alguna, con tal que se sujeten á las reglas de policía adoptadas ó que se adopten para la salubridad de los mismos pueblos.

29 También podrán ejercer libremente cualquiera industria ú oficio útil, sin necesidad de examen, título ó incorporación á los gremios respectivos, cuyas ordenanzas se derogan en esta parte. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.

Florencio Castillo, Presidente.-José Domingo Rus, Diputado Secretario. Manuel Goyanes, Diputado Secretario.-Dado en Cádiz á 8 de junio de 1813.-A la Regencia del Reino.»

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores, Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes.-Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.-Luis de Borbón, Cardenal de Scala, Arzobispo de Toledo, Presidente.-Pedro de Agar.-Gabriel Ciscar.-En Cádiz á 10 de junio de 1813.-A D. Juan Alvarez Guerra.

De orden de S. A. lo comunico á V. E. á fin de que, enterando á los habitantes de los pueblos comprendidos en el Distrito de su mando de tan sabia y benéfica disposición del augusto Congreso Nacional, puedan disfrutar las incomparables ventajas que son consiguientes al libre ejercicio de las artes ú oficios á que se hayan dedicado ó dediquen en lo sucesivo, en el concepto de que S. A. recomienda á V. E., y por su conducto á la Diputación Provincial y Ayuntamientos situados en la comprensión de su Gobierno político la puntual observancia de este Decreto y de lo ordenado por las leyes y posteriores declaraciones relativas al establecimieneo de extranjeros en las Provincias de Ultramar, pues sólo los avecindados ó que se avecinden con arreglo á las mismas ó á las que las Cortes tengan á bien sancionar en lo sucesivo, podrán entrar al goce de la libertad que se concede por el presente Decreto, de cuyo recibo, circulación y publicación me dará el correspondiente aviso.

Y para que llegue á noticia de todos y tenga su más puntual y debido cumplimiento, mando se publique por Bando en esta capital y demás ciudades, villas y lugares del Reino, remitiéndose los ejemplares acostumbrados á los Tribunales, Magistrados y Jefes á quienes toque su inteligencia y observancia. Dado en México á 7 de enero de 1814.--Félix Calleja.-Por mandado de S. E., Josef Ignacio Negreyros y Soria.-(Rúbricas).

XXV. Bando del Virrey Calleja con el Real Decreto de 8 de junio de 1813 sobre fomento de la agricultura y ganaderia.

DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY, Bruder, Losada, Flores, Campeño, Montero de Espinosa, Mariscal de Campo de los Ejércitos Nacionales, Virrey, Gobernador y Capitán General de esta N. E., Superintendente General Subdelegado de la Hacienda Pública, Minas, Azogues y Ramo del Tabaco, Con

servador de éste, Presidente de su Junta y Subdelegado General de Correos.

Por el Supremo Ministerio de la Gobernación de Ultramar se me ha comunicado en Real Orden de 19 de junio último, el Real Decreto que sigue:

«Queriendo las Cortes Generales y Extraordinarias proteger el derecho de propiedad, y que con la reparación de los agravios que ha sufrido logren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería, por medio de una justa libertad en sus especulaciones y por la derogación de algunas prácticas introducidas en perjuicio suyo, decretan:

1. Todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase pertenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpetuamente, y sus dueños ó poseedores podrán cerrarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente ó arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas á labor ó á pasto, ó á plantío ó al uso que mejor les acomode; derogándose por consiguiente cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute á que deban destinarse estas fincas, pues se han de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños.

2. Los arrendamientos de cualesquiera fincas serán también libres á gusto de los contratantes, y por el precio ó cuota que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualesquiera clases podrán pretender que el precio estipulado se reduzca á tasación, aunque podrán usar en el caso del remedio de la lesión y engaño conforme á las leyes.

3. Los arrendamientos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes.

4. En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas, ninguna persona ni corporación podrá, bajo pretexto alguno, alegar preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño.

5. Los arrendamientos de tierras ó dehesas ó cualesquiera otros predios rústicos por tiempo determinado, fenecerán con éste sin necesidad de mutuo desahucio y sin que el arrendatario de cualquiera clase pueda alegar posesión para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que haya sido la duración del contrato; pero si tres días ó más después de concluído el término, permaneciese el arrendatario en la finca con aquiecencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiosamente los arrendamientos; y el dueño, aun con el pretexto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatario,

TOMO V-16

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