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ciándose en los periódicos, y en su defecto por carteles, pueda el público enterarse de la misma é ilustrarse concurriendo á ella. -6. Los Ayuntamientos Constitucionales, en los pliegos mensuales que deban dar á los Jefes Políticos con arreglo á la instrucción expedida por el Ministerio de la Gobernación de la Península en 19 de julio de 1813, les avisarán del cumplimiento que hayan tenido y tengan estas medidas y de su influencia en la opinión pública; y los Jefes Políticos darán iguales noticias al Ministerio por lo respectivo al todo de las Provincias, en los pliegos mensuales que, según dicha instrucción, deben remitirle.7. El Ministro de la Gobernación de la Península dispondrá inmediatamente que se haga en la imprenta nacional una edición estereótipa de la Constitución, la cual se venderá á coste y costas en esta capital y en todas las de provincia y de partido de la Península é Islas adyacentes. F Ministerio de la Gobernación de Ultramar dispondrá también lo conveniente para que en América se hagan las ediciones de la Constitución que sean precisas para que se encuentren en todas partes con comodidad los ejemplares que se necesiten para llenar los indicados objetos.--8. Todas estas providencias se considerarán como provisionales y sujetas á lo que se resuelva en los planes y estatutos de instrucción pública que acuerden las Cortes conforme á la Constitución.-Está rubricado de la Real mano».--Lo que comunico á V. de Real Orden para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid, 24 de abril de 1820.-De igual Real Orden lo traslado á V. E. para los mismos efectos, á cuyo fin lo publicará, imprimirá y circulará á quienes corresponda, dando cuenta de haberlo ejecutado".

Y lo traslado á V. para su inteligencia y á fin de que disponga por su parte el más puntual cumplimiento de esta Real resolución, haciéndola entender á quienes corresponda y cuidando de su exacta observancia.- Dios guarde á V. muchos años. México, 11 de agosto de 1820.-Del Venadito.--Secretaría.

VIII. Bando del Virrey Apodaca oon el Real Decreto que manda sea destituído de honores, empleos, emolumentos y prerrogativas, todo español que se resista á jurar la Constitución ó lo haga con reservas, y sea

desterrado de la Monarquía y sufra la ocupación de
las temporalidades si fuere eclesiástico.

DON JUAN RUIZ DE APODACA Y ELIZA, López de Letona y Lasqueti, Conde del Venadito, Gran Cruz de las Ordedenes militares y nacionales de San Fernando y San Hermene

gildo, Comendador de Ballaga y Algarga en la de Calatrava y de la Condecoración de la Lis del Vendé, Teniente General de la Armada Nacional, Virrey, Gobernador, Capitán General y Jefe Superior Político de esta N. E., Superintendente General Subdelegado de la Hacienda Pública, Minas y Ramo del Tabaco, Juez Conservador de éste, Presidente de su Junta y Subdelegado General de Correos en el mismo Reino, &.

Por el Ministerio de la Guerra se me ha comunicado la Real Orden siguiente:

«Ministerio de Guerra.-Exmo. Sr.-El Señor Secretario interino de la Gobernación de la Península me dice lo que sigue: Con fecha de hoy se ha servido el Rey dirigirme el decreto siguiente: Siendo la Constitución de la Monarquía que he jurado la ley fundamental que arregla los derechos y deberes de todos los españoles con respecto al Trono, á la Nación y entre sí mismos, y considerando que los que rehusan reconocer la ley fundamental de un Estado, renuncian por el mismo hecho á ia protección de dicha ley, á todas las ventajas de la asociación que la reconoce y aun á vivir en su territorio, he venido en declarar, en conformidad con el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 17 de agosto de 1812 y de acuerdo con la Junta Provisional, que todo español que se resista á jurar la Constitución política de la Monarquía, ó al hacerlo use de protestas, reservas ó indicaciones contrarias al espíritu de la misma, es indigno de la consideración de español, queda en el mismo hecho destituído de todos los honores, empleos, emolumentos y prerrogativas procedentes de la potestad civil y debe ser separado del territorio de la Monarquía y sufrir además la ocupación de las temporalidades si fuese eclesiástico. Y encargo bajo la más estrecha responsabilidad á los Jefes Políticos y demás autoridades constitucionales la ejecución del decreto y penas referidas.-Tendréislo entendido y dispondréis lo conveniente para su cumplimiento.— Está rubricado.-De Real Orden lo comunico á V. E. para que lo observe y ejecute puntualmente, publicándolo en la Provincia de su mando y circulándolo á quienes corresponda. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1820.-De la misma Real Orden lo traslado á V. E. para los mismos fines. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de abril de 1820.—Amarillas.--Sr. Virrey de N. E».

Y para que llegue á noticia de todos y tenga cumplimiento lo resuelto por S. M., mando que se publique por Bando en esta capital y en las demás ciudades, villas y lugares del Reino, circulándose ejemplares á quienes corresponda. Dado en México à 18 de septiembre de 1820.-El Conde del Venadito.-Por mandado de S. E., Josef Igno. Negreyros y Soria.-(Rúbricas).

APENDICES.

No todo lo que contienen estos apéndices está relacionado con determinado documento de los que se encuentran en el cuerpo de la publicación. Cuando esa relación existe, se hace referencia á la página en que se halla la nota que la establece; cuando no, debe considerarse el escrito como destinado á ilustrar la materia de que trata el libro respectivo.

Del libro tercero, que trata de la

libertad de Imprenta.

I. Opiniones de D. Lucas Alamán y de D. Carlos María Bustamante acerca de la libertad de imprenta y su suspensión, decretadas por el Virrey Venegas,

Aunque se había declarado la libertad de la prensa desde los primeros días de la reunión de las Cortes que la reglamentaron por su decreto de 10 de noviembre de 1810, no había llegado todavía á tener efecto en México. Establecíase por el Reglamento una Junta de Censura en cada Provincia, compuesta de cinco individuos, dos de los cuales debían ser eclesiásticos, para examinar las obras que se hubiesen denunciado al poder Ejecutivo ó á las justicias respectivas, las cuales debían detener los impresos y recoger los ejemplares vendidos, si la Junta, fundando su dictamen, juzgase que así debía hacerse, pero quedando al autor ó impresor la facultad de pedir copia de la censura y contestar á ella, y si la Junta insistía, podía aquél ocurrir á la Suprema que debía residir cerca del Gobierno, compuesta de nueve individuos, que era la que proponía á las Cortes los sujetos para las juntas de Provincia y cuyo fallo era decisivo. Habían sido nombrados para la de México el Arcediano Beristáin; D. José María Fagoaga, que aunque nacido en España era tenido por inclinado á la independencia; D. Pedro Fonte (e), entonces Canónigo y Juez de Testamentos y Capellanías, que después fué Arzobispo; el Regente de la Audiencia D. Guillermo Aguirre (e) y el Dr. D. Agustín Pomposo Fernández de San Salvador, que se había hecho notable por sus escritos contra la revolución, algunos vehementes y otros bajos y chocarreros. Echase luego de ver que este orden de juntas venía á ser insuficiente para el objeto, pues una Junta en México no podía bastar para cuanto se imprimiese en Nueva España, y era un recurso muy tardío el de la Junta Suprema, residente en la Península. El Virrey, previendo que con la libertad de imprenta en las circunstancias en que el país se hallaba, iba á darse grande impulso á la revolución, se aprovechó para

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