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dos Santos y otros gastos de comunidad. Las superioras y capellanes de los conventos respectivos, formarán los presupuestos de estos gastos que serán presentados dentro de quince dias de publicada esta ley, al gobernador del Distrito ó á los gobernadores de los Estados respectivos para su revision y aprobacion.

19 Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nacion conforme á lo prevenido en el art. 1o de esta ley.

20 Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivos dotes, testando libremente en la forma que para toda persona lo prescriben las leyes. En caso de que no hagan testamento ó de que no tengan ningun pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, el dote ingresará al tesoro público.

21 Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al

convento.

22 Es nula y de ningun valor toda enagenacion que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algun individuo del clero ó por cualquiera persona que no haya recibido espresa autorizacion del gobierno constitucional. EI comprador, sea nacional ó estranjero, queda obligado á reintegrar la cosa comprada, ó su valor, y satisfará ademas una multa del cinco por ciento regulado sobre el

valor de aquella. El escribano que autorice el contrato será depuesto é inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público, y los testigos tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio.

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23 Todos los que directa ó indirectamente se opongan ý de cualquiera manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley, scrán, segun que el gobierno califique la gravedad de su culpa, espulsados fuera de la República ó consignados á la autoridad judicial. En este caso serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar al recurso de indulto.

24? Todas las penas que impone esta ley se harán cfectivas por las autoridades judiciales de la nacion ó por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.

25 El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados á su vez consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda. Dado en el palacio del gobierno general en Veracruz á 12 de Julio de 1859.-Benito Juarez. Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, ministro de Gobernacion, encargado del Despacho de Relaciones y del de Guerra y Marina.- Lic. Manuel

Ruiz, ministro de Justicia, Negocios eclesiásticos é instrucción pública.—Miguel Lerdo de Tejada, ministro de Hacienda y encargado del ramo de Fomento.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz á 12 de Julio de 1859.-Ruiz.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente constitucional interino de la República, á los habitantes de ella, sabed: Que con el objeto de que la enajenacion de los bienes de que habla la ley de 12 del actual, contribuya eficazmente á la subdivislon de la propiedad territorial, y ceda en beneficio general de la nacion, que es el gran fin de la reforma que ella envuelve, he tenido á bien decretar, con acuerdo unánime del gabinete, lo siguiente:

Art. 1 La ocupacion de los bienes que por la citada lèy entran al dominio de la nacion, se hará en el Distrito federal por una oficina especial que al efecto establecerá el gobierno, y en los Estados por las gefaturas superiores de hacienda, auxiliadas por las administracio

nes principales y colecturías de rentas en sus respectivos distritos.

2 El dia siguiente al de la publicacion de esta ley en cada lugar donde existau algunos de dichos bienes, la primera autoridad política nombrará el comisionado ó comisionados que crea necesarios, para que con un escribano ó dos testigos, procedan inmediatamente á recoger del procurador, síndico, administrador ó mayordomo respectivos, las escrituras, libros de cuentas y demas documentos relativos á los intereses que han tenido á su cargo, en el estado en que se hallen, así como el numerario existente, haciendo el inventario y corte de caja respectivos, que firmarán el comisionado, el procurador ó síndico, mayordomo ó administrador, y el escribano ó testigos.

3. Si los procuradores, síndicos, mayordomos ó administradores, no quisieren firmar los inventarios y cortes de caja de que habla el artículo anterior, ó de cualquier modo rehusaren hacer la entrega que en él se previene, la primera autoridad política mandará prenderlos y ponerlos á disposicion del juez de hacienda para que los juzgue por su desobediencia á la ley é injusta detencion de los bienes públicos. En los casos que espresa este artículo, ó en aquellos en que se oponga resistencia, procederá por sí solo el comisionado con el escribano ó testigos, pidiendo el auxilio de la policía ó fuerza armada, siempre que fuere necesario.

4 Los comisionados procederán sin interrupcion,

dando diariamente á la autoridad que los nombró, noticia de lo que practiquen en el desempeño de su encargo; y tan luego como lo terminen, harán entrega de todo, con el inventario y cortes de caja, á la oficina respectiva de que habla el art. 1, la cual se hará cargo entonces de lo que reciba por cuenta de la nacion, para obrar conforme á lo que esta ley dispone.

5 Igualmente nombrará la primera autoridad política uno ó mas peritos, para que dentro del preciso término de ocho dias formen planos de division de los edificios que ocupaban las comunidades suprimidas, y los sometan á la aprobacion de dicha autoridad. En estos planos se escluirán únicamente aquellos templos que se destinen por el gobierno para que continúen empleándose en el servicio divino, conforme al art. 11 de la repetida ley de 12 del actual, y una vez aprobados los planos de division, se valuará separadamente cada una de las fracciones que resulten.

6 Hecho este avalúo, se venderán dichas fracciones en subasta pública, verificándose los remates en el Distrito federal por el gefe de la oficina que establezca el gobierno, ó por otras personas que éste nombre al efecto, y en los Estados por los gefes superiores de hacienda, administradores ó receptores de rentas.

7: Para estos remates se publicarán avisos con términos de nueve dias, señalando despues de ese término tres dias que se sucedan con el intervalo de uno en cada uno de ellos, para que se verifiquen las tres almone

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