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tarios y pagaron la alcabala de ellas, siendo hoy como son los verdaderos adjudicatarios, compren, si quieren, dichas fincas, por las que, estando en poder de la reaccion, se les admitirá del mismo modo el pago con trece vigésimos en bonos, si quieren desde luego hacer la

compra.

Se recuerdan y renuevan las prohibiciones que se tienen hechas sobre compras y toda especie de convenios y negocios hechos con el usurpador de México, sobre bienes del culto y otros; y se declara, que al lograrse la pacificacion, no solo serán castigados conforme á leyes preexisientes los que hayan incurrido en estos delitos, sino espulsadas del país las personas, y confiscados los bienes en la parte que fueren necesarios para pagar los daños y perjuicios que hayan causado á la República ó á los ciudadanos.

Declara por último, que, cuando la capital vuelva ai órden, no se podrá hacer nada de lo relativo á esta ley, sino con las oficinas que la misma establece, por empleados nombrados directamente por este Gobierno, ó 'con personas que de él tengan autorizacion auténtica para hacerlo.

Dígnese V. E. hacer que se dé á la presente circular en el Territorio de su cargo la publicidad debida, y acepte la renovacion de mi mas distinguido aprecio.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Julio 27 de 1859.Ocampo.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de....

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda У Crédito Público.

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Circular.

Exmo. Sr. Por disposicion del Exmo. Sr. Presidente, hago saber á V. E., que todas las fincas rústicas y urbanas, cuyos adjudicatarios las han devuelto voluntariamente á los antes tenidos por sus dueños y en virtud de las órdenes de la faccion apoderada en México de parte de la administracion pública, quedan escluidas de los efectos de la ley de 25 de Junio de 1856, hasta que restablecida la paz, el Gobierno, con la suma de todos los datos que este aspecto de la desamortizacion presente entonces, dicte las medidas que crea convenientes. Se continuará así respecto de ellas y ya por derecho, la amortizacion en que de nuevo han caido de hecho, hasta que se tome la enunciada posterior resolucion. Las ventas, traslaciones ó modificaciones de cualquiera especie que en ellas se hayan hecho durante la usurpacion de Zuloaga, se tendrán por nulas, y ningun efecto útil producirán en favor de los que las hubieren adquirido despues del 17 de Diciembre del año próximo pasado; debiéndose retrotraer para las disposiciones sucesivas al estado que guardaban antes de la promulgacion de dicha ley de 25 de Junio.

Solamente se esceptúan de esta disposicion, aquellas fincas rústicas ó urbanas, que han sido denunciadas ante el Gobierno ó autoridades constitucionales, en con

formidad del espíritu de la citada ley de 25 de Junio, respecto de las cuales se tendrán por vigentes los derechos que se hayan adquirido por las denuncias, como que reemplazan á los que los primitivos adjudicatarion voluntariamente renunciaron.

Acepte V. E. con este motivo, las seguridades de mi consideracion y particular aprecio.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Agosto 20 de 1858. Ocampo.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de... Es cópia, H. Veracruz, Agosto 20 de 1858.-Juan A. Zambrano, oficial mayor.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernacion. Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República:

Considerando que: para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse á ésta por aquel el registro que habia tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos

datos eran los únicos que servian para establecer en to das las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas:

Que: La sociedad civil no podrá tener las constancias que mas le importan sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer;

He tenido á bien decretar lo siguiente:

SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1. Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán Jueces del estado civil, y que tendrán á su cargo la averiguacion y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y estranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne á su nacimiento, adopcion, arrogacion, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.

Art. 2. Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio, designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe haber en las grandes ciudades y la circunscripcion del radio en que deben ejercer sus actos; cuidando de que no haya punto algu no de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así á los habitantes como á los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.

TERCERA SERIE.—TOMŮ (V.-M. 18.

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Art. 8. Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados ó viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra estranjera en el lugar en que residan, y de toda carga concejil.

En las faltas temporales de los jueces del estado civil, serán estos reemplazados por la primera persona que desempeñare las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.

A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir al juez de primera instancia, y celebrarán aquel sin asociarse con el alcalde del lugar, si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces espidan.

Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades, podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instruccion que en él mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorizacion correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades, deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, segun el artícu lo 11 de la ley de 23 de Julio de 1859, y se asociarán al alcalde del Ingar, conforme al art. 45 de la misma ley. Tales artículos se declaran así transitorios.

Art. 4. Los jueces del estado civil llevarán por da

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