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hubiere juez del estado civil y remitiéndose cópia de esta nota al encargado del registro civil. Ninguna inhumacion se hará si fuere en terreno nuevo, sino á la profundidad, cuando menos de cuatro piés, siendo el terreno muy duro, y de seis en los terrenos comunes; ni en sepultura antigua, sino despues de que hayan pasado cinco años; ni en fosa comun, sino con un intermedio, cuando menos, de un pié de tierra entre los diversos cadáveres.

Art. 15. Cualquiera que violare un sepulcro, sea cual fuere el motivo ó pretesto, sufrirá de seis meses á un año de prision. Si el violador fuese el sepulturero, sufrirá pena doble y será despedido de su encargo. Si no fué el autor del delito, estará obligado á probar que no fué. Si solo fuese simple cómplice, el juez graduará, con presencia de las circunstancias, la pena que debe imponerse entre las ya señaladas para el sepulturero y el comun violador. Podrán tambien concederse permisos por el juez del Estado civil á los deudos ó interesados en la conservacion de algnn cadáver, para que lo inhumen en otros puntos fuera de los lugares destinados á esto; pero será para ello condicion precisa, que la inhumacion se verifique á presencia ó satisfaccion de la autoridad, y que el cadáver se encuentre en condiciones que no perjudiquen al vecindario.

Por tales escepciones de las reglas comunes se pagarán cuotas mas elevadas que por todas las otras.

Art. 16. Cualquiera que entierre un cadáver sin

conocimiento de la autoridad se vuelve por ese solo hecho sospechoso de homicidio, digno de un juicio en que se averigue su conducta y responsable de los daños y perjuicios que los interesados en tal inhumacion clandestina prueben que se les han seguido. Se abrirá el juicio, y si no resultare reo ni cómplice de homicidio, se le impondrá siempre la pena de una multa de diez á cincuenta pesos ó de ocho dias á un mes de prision.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno General, en la II. Veracruz, á 31 de Julio de 1859.-Benito Juarez.-Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del Gobierno General en Verucruz, Julio 31 de 1859.--Ocampo.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de....

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Circular.

Considerando el Exmo. Sr. Presidente que los plazos en que, conforme á la ley de 13 de Julio próximo pasado, se tiene que hacer la exhibicion de bonos son muy cortos: que habiéndose ya consumido una gran cantidad de los de la deuda interior por la desamortizacion de la ley de 25 de Junio de 1856 y por otras disposicio

nes y contratos, han de quedar en el mercado sumas del todo insuficientes para la grande operacion que se ha comenzado por la citada ley de 13 de Julio: que no seria ni justo ni conveniente privar á los tenedores de los bonos de la deuda esterior de las ventajas de concurrir á estas operaciones, y que deben facilitarse todos los medios de que estas sean benéficas, dispone el Exmo. Sr. Presidente que V. amplíe los términos del art. 14 de la repeti la ley de 13 de Julio próximo pasado.

En consecuencia, no solo para los pueblos pequeños, en cuyos mercados no haya bonos, se dejará de hacer ́en el acto la exhibicion de estos, sino en todos los puntos en que los interesados aseguren, con fianza á satisfaccion de esa oficina, que presentarán en el término prudente que con ellos convenga V. bonos de la deuda esterior, V. concederá ese término y tendrá esos casos como escepcion de la regla que previene que inmediatamente se haga la entrega de bonos, observando en todo lo demas del citado art. 14:

De órden del mismo Exmo. Sr. Presidente lo digo á V. para que cuide de cumplirlo.

Dios y Libertad. Heróica Veracruz, Agosto 3 de 1859.-Ocampo.-Señor Gefe de Hacienda del Esta

do de.

TERCERA SERIE.-TOMO IV.NUM. 21.

Ministerio de Justicia é Instruccion pública.

Exmo. Sr.-Hoy digo al Exmo. Sr. Gobernador del Estado de Oajaca lo que copio:

"Exmo, Sr. He dado cuenta al Exmo. Sr. Presidente interino constitucional del oficio de ese Gobierno fecha 25 de Julio último, en que consulta si están comprendidas en la nacionalizacion de bienes eclesiásticos las capellanías de sangre, los edificios que ocupan los colegios que han dependido del clero, las casas episcopales y las curales, los hospitales y demas edificios anexos á los templos, de manera que solo quedan estos. destinados inmediatamente al culto divino; y S. E. se ha servido acordar afirmativamente, añadiendo por lo que respecta á las casas curales, epíscopales y de beneficencia, que continuarán en posesion de ellas los individuos que las ocupan, siempre que les sean necesarias y así lo soliciten del Supremo Gobierno los interesados.

Igualmente dispone el Exmo. Sr. Presidente que V. E. haga la designacion de los templos de los regulares suprimidos que deban quedar espeditos para los oficios divinos, si el diocesano no pide tal designacion, segun previene el art. 11 de la ley de 12 de Julio, cuya designacion se comunicará al mismo diocesano para los efectos que juzgue oportunos.

Por último, las fincas de que habla el art. 20 de la ley de 13 de Julio y que hayan sufrido deterioro des

pues del último avalúo oficial, segun consulta V. E. en la parte final de su comunicacion, no se sujetarán á nuevo avalúo, sino que se practicará respecto de ellas lo que establece para todas el art. 9? de la misma."

Y lo trascribo á V. E. por haber dispuesto el Exmo. Sr. Presidente que estas resoluciones se observen en todos los casos que ocurran.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Agosto 4 de 1859.Ruiz.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de......

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernacion.

Exmo. Sr. Quedaria sin efecto en parte de sus aplicaciones prácticas, y aun seria onerosa y perjudicial para el pueblo la ley de 12 del mes próximo pasado, en la parte que declaró la perfecta independencia entre sí del Estado y de la Iglesia, si no se subviniera á las necesidades que tal declaracion deja sin satisfacerse. Comprenderá desde luego V. E. que quiero hablar principalmente del matrimonio y del registro que llevan el nombre de civiles, por las funciones importantes que así sobre aquel esencial acto de la vida social como sobre las constancias del estado de las personas, ha ejercido hasta hoy entre nosotros únicamente el clero, por encar. go del soberano.

Pero la Iglesia, como V. E, sabe, solo interviene en

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