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agentes públicos consulares de un gobierno estranjero, disfrutarán de los derechos y consideraciones que los demas ciudadanos de la República, y estarán sometidos á las mismas obligaciones que ellos; pero se les dispensarán las faltas que cometieren con relacion á las cargas concejiles y otras personales del servicio público, si estuvieren impedidos de sobrellevarlas por causa de su oficio consular.

Art. 25. Siempre que se pida el exequatur á favor de un cónsul, vice-cónsul ó agente público consular, deberá espresarse la clase á que corresponda, entre las fijadas por los artículos 18, 19 y 24 de esta ley; cuidando despues los agentes comerciales de comunicar al Gobierno Supremo por conducto de la legacion respectiva cualquier mudanza que les sobrevenga en órden á esta clasificacion. De ello tomará nota la primera autoridad del distrito consular sin cobrar derechos.

Art. 26. Los cónsules, vice-cónsules y agentes públicos consulares, podrán tener una cancillería; y tanto el gefe de ella que será su secretario, como los oficiales é individuos agregados al servicio del agente comercial, no siendo mexicanos, gozarán de las inmunidades que esta ley concede á los cónsules comerciantes; pero sin que les comprenda como á éstos lo prevenido en las fracciones X y XI del art. 18. A fin de que esta disposicion sea exactamente cumplida, deberán dichos agentes comunicar oportunamente á la primera autoridad política local, tanto los nombres como la nacionalidad

de sus referidos secretarios, oficiales y personas agregadas á su servicio.

Art. 27. La oficina consular se establecerá precisamente en una pieza especial y escluida de otros usos, poniéndose sobre la puerta una inscripcion que esprese su destino. Se guardarán allí los libros, papeles y demas cosas que pertenezcan al oficio consular. Los archivos y papeles serán inviolablemente respetados, sin que por ningun motivo ni pretesto puedan las autoridades embargarlos ni tomar conocimiento de ellos.

Art. 28. Cuando por existir datos suficientes con arreglo á las leyes, y no de otro modo, haya de procederse á la aprehension de un agente comercial por crímen ó delito del órden comun á que ellas impongan pena corporal, dicha aprehension, salvo infraganti, solo podrá llevarse á efecto por el juez de la causa, guardándose al reo en ese acto, y en todo el curso del proceso, todas las consideraciones compatibles con su seguridad. El juez competente intervendrá desde luego en el juicio, y empezará por conceder al reo, tomando las precauciones convenientes para evitar su fuga, el tiempo que necesite y pida para arreglar, sellar y poner en guarda como le parezca, los libros y papeles del consulado. Estos no serán leidos ni tocados por el juez; que deberá limitarse á proteger, si el reo se lo pidiere así, la ejecucion de las medidas que este último tomare para la seguridad é inviolabilidad de unos y otros. Mas cuando por haber canciller que los guarde, ó por otra causa cualquiera, el reo

á quien se instruirá de este artículo, nada pidiere acerca de ellos, el juez se abstendrá de tomar providencia alguna en esta razon.

Art. 29. La oficina consular y la habitacion misma de los cónsules, vice-cónsules y agentes públicos consulares, serán igualmente respetadas; pero no se entenderá por esto que se les concede el privilegio de asilo, respecto á las personas ó efectos que se pretendan sustraer á la accion de las autoridades ú oficinas mexicanas.

Art. 30. En la parte esterior de sus casas pondrán los agentes comerciales un rótulo que esprese su carácter oficial y su nacionalidad. Solo podrán izar el pabellon de su país, cuando la poblacion en que residan fuere sitiada ó estallase algun motin ó sedicion en su seno.

Art. 31. Como segun lo prevenido en la Constitucion, corresponde al Gobierno general esclusivamente, admitir á los agentes comerciales y retirarles el exequatur; y como solamente por leyes generales puede arreglarse la influencia de esta institucion en el país; los poderes de los Estados, aun revestidos de facultades estraordinarias, no las ejercerán alterando las prevenciones de esta ley.

Art. 32. En casos de grave perturbacion de la paz pública en un distrito censular, las autoridades civiles. y militares de la federacion y del Estado respectivo, dispensarán á los agentes comerciales una proteccion especial, de manera que ni ellos, ni sus bienes, ni las cosas del consulado sufran agravio ni perjuicio alguno.

Y cuando conocieren que esto no puede lograrse permaneciendo el agente comercial en la poblacion conmovida, le propondrán que la abandone, favoreciendo sa salida; pero sin estrecharlo á emprenderla; y protejerán su regreso inmediatamente que la tranquilidad se restableciere.

Art. 33. Todo lo que esta ley dispone respecto á los cónsules y vice-cónsules especiales, tendrá exacta aplicacion á los cónsules generales, con solo estas diferencias:

1a Que su oficio se estenderá á varios distritos, ó consistirá en la direccion de todos los consulados de su país en México, segun los términos de su patente, aprobada por el Gobierno federal.

2a Que podrán nombrar cónsules y vicc-cónsules, si para ello los antoriza la misma patente confirmada por el cxequatur.

3 Que en los casos de queja contra las autoridades ú oficinas públicas, se comunicarán directamente con el ministro de relaciones, faltando la legacion de su país.

4. Que si sus gobiernos les confiasen alguna mision diplomática, tendrán por consideracion á ella, las inmunidades y prerogativas que prescribe el derecho de gentes y las leyes del país.

Art. 34. Se tendrá entendido que en esta ley quedan refundidas las leyes y reglamentos anteriores relativos á los agentes comerciales de las otras naciones, y que

deberá observarse en todo aquello que por los tratados no estuviere fijado y convenido de otro modo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Na. cional en la H. Veracruz, á 26 de Noviembre de 1859. -Benito Juarez.-Al ciudadano Juan Antonio de la Fuente, ministro de relaciones csteriores."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio del Gobierno general. H. Veracruz, Noviembre 26 de 1859.-Fuente.-Sr......

Ministerio de Justicia é Instruccion pública.

El Exmo. Sr. Presidente constitucional interino de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "El C. Benito Juarez, Presidente constitucional interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las facultades de que me hallo inves tido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Los Ministros de los Tribunales superiores de Justicia de los Estados y los suplentes que fueren llamados á integrarlos, para conocer de los negocios judiciales que les encomendo la ley de 22 de Noviem

TERCERA SERIE.-TOMO IV.-NUM. SO,

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