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Se circuló á los Tribunales superiores de los Departamentos y se comunicó á la Suprema Corte de Justicia en 24 de Enero de 1842.

República Mexicana.—Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.

Seccion de operacioncs.

El Exmo. Sr. Presidente constitucional interino, me ha dirigido el decreto siguiente:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Ley sobre el estado de guerra y de sitio.

CAPITULO I.

De los cas en que el estado de guerra ó de sitio puede ser

declarado.

Art. 1 El estado de guerra ó de sitio no pueden ser declarados sino en el caso de peligro inminente para la seguridad interior ó esterior.

CAPITULO II.

De las formas de la declaracion del estado de guerra ó de sitio.

Art. 2 El Congreso general puede solo declarar el estado de guerra ó el de sitio, salvo las escepciones que siguen. La declaracion del estado de guerra designa los Estados ó Territorio, y la del estado de sitio las municipalidades ó distritos, á los cuales se aplica ó podrá ser estensiva una ú otra declaracion.

Art. 3 A falta ó en receso del Congreso general, el Presidente de la República puede declarar el estado de guerra ó el de sitio, oyendo antes la opinion del consejo de ministros.

Art. 4 En las plazas de guerra, puestos militares y otros puntos, sea del interior, sea de la frontera, la declaracion del estado de sitio puede ser hecha por el comandante de la fuerza armada, en el caso de verse embestido, atacado ó amenazado por enemigos ó por rebeldes armados, dando cuenta inmediatamente al Gobierno general.

CAPITULO III.

De los efectos del estado de guerra ó de sitio.

Art. 5 Inmediatamente que el estado de sitio es declarado, los poderes de que la autoridad civil estaba investida para la conservacion del órden y de la policía, pasan enteros á la autoridad militar. La autoridad civil continúa sin embargo ejerciendo la parte de estos pode

res, de que la autoridad militar no juzgue necesario apoderarse.

Art. 6 Los tribunales militares, declarado el estado de sitio, se apoderan del conocimiento de los crímenes y delitos contra la seguridad de la República, contra la Constitucion y contra el órden y la paz pública, sea la fuere la calidad de los autores principales y de los cómplices.

que

de

Art. 7 La autoridad militar tiene derecho:-1 hacer pesquisas de dia y de noche en el domicilio de los habitantes;-2 de alejar las personas sospechosas y los individuos que no tienen domicilio en los lugares sometidos al estado de sitio;-3? de ordenar la entrega de las armas, útiles de guerra y municiones, y de proceder á buscarlos y á asegurarse de ellas;-4° de prohibir las publicaciones y las reuniones que juzga puedan escitar ó entretener el desórden.

Art. 8 Los ciudadanos continúan no obstante el estado de sitio, ejerciendo todos aquellos derechos garantizados por la Constitucion, cuyos goces no se suspenden por los artículos precedentes.

CAPITULO IV.

De la conclusion del estado de sitio.

Art. 9 El Congreso general tiene solo el derecho de levantar el estado de guerra ó el de sitio. Sin embargo, en caso de falta ó receso del Congreso, este derecho pertenece al Presidente de la República.

TERCERA SERIE. TOMO IV.-NUM. 31.

Dado en el Palacio Nacional de la H. Veracruz, á veintiuno de Enero de 1860.-Benito Juarez.-Al General D. José Gil Partearroyo, Ministro de Guerra y Marina.

Y lo inserto á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y Libertad. Heróica Veracruz, Enero 21 de 1860. -Partearroyo.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.

Circular.

El Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República, con esta fecha se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que en uso de las facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Art. 1. Desde el dia 1. del próximo Febrero, los buques nacionales y estranjeros que conforme á la ordenanza vigente de aduanas, deben pagar derechos de pilotaje y anclaje en los puertos de altura y cabotaje de la República, se someterán á lo que sobre pago

de practicaje, derechos de capitanía de puerto y sanidad, estableció el decreto de 22 de Abril de 1851.

"Art. 2. Dichos buques estarán exentos del derecho de faro que les impuso la citada ordenanza.

"Art. 3. Los buques nacionales cuyo porte no esceda de cincuenta toneladas, y que conduzcan únicamente productos agrícolas, de un puerto á otro de la República, no pagarán ninguno de los derechos de que habla el art. 1. de este decreto.-Dado en el Palacio Nacional de la H. Veracruz, á treinta de Enero de mil ochocientos sesenta.-Benito Juarez.—Al C. Miguel Lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Crédito público."

Lo que trascribo á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Enero 30 de 1860.— Lerdo de Tejada.—Sr. . .

EL GOBIERNO CONSTITUCIONAL

A LA NACION.

En la situacion difícil en que México se encuentra cuando tiene mas necesidad de patriotismo y prevision en la direccion de su política, un hecho ofensivo á su dignidad y gravoso á sus intereses, ha venido á poner de manifiesto hasta dónde pueden perjudicarlo las tendencias de los enemigos de la libertad.

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