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En tal virtud y para llenar debidamente el objeto de la disposicion á que me he referido, V. E. hará que se publique y circule con toda profusion en el Estado de su digno mando, á fin de que sus habitantes comprendan que tienen un medio legítimo para indemnizarse de los perjuicios que se les hubiesen causado.

Protesto á V. E. mi aprecio y distinguida consideracion.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Julio 25 de 1860.Ruiz.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de.

Ministerio de Justicia é Instruccion Pública.

El Exmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente constitucional interino de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

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Que usando de las amplias facultades de que me hállo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente: -Art. 119 Sin perjuicio de las penas establecidas en el decreto de 3 de Noviembre de 1858, contra los indi viduos que auxilien á los sustraidos de la obediencia del Gobierno constitucional, serán juzgados como conspiradores todos los que directa ó indirectamente coope

ren á la exaccion de cualquier préstamo ó contribucion impuesta por los reaccionarios, que se titulan Gobierno de México.

Art. 2. La disposicion del artículo anterior comprende muy especialmente á los empleados y agentes de la recaudacion y á los particulares que rematen bienes embargados por deudas procedentes de dichos préstamos ó contribuciones.

Art. 3. Queda espedito el derecho de los dueños de bienes embargados para exigir civilmente su valor y el de los daños, perjuicios y menoscabos, que se le causen, ya del empleado que decretó la ejecucion, ya de la persona que remató los bienes, y en defecto de éstos, de la persona que haya decretado su exaccion ó de cualquiera manera haya autorizado la disposicion que la imponga.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno Nacional en Veracruz, á 25 de Julio de 1860. -Benito Juarez.-Al C. Manuel Ruiz, Ministro de Justicia é Instruccion pública."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Julio 27 de 1860.Ruiz.-Sr....

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El decreto á que se refiere el anterior es el siguiente:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucio-nal de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber:

Que, en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

lie

Art. 1. Todo el que directa ó indirectamente, auxilos sustraidos de la obediencia del Gobierno constitucional, con dinero, víveres, armas, municiones ó caballos, será pecuniariamente responsable de lo que facilite, satisfaciendo al tesoro público de la Nacion el duplo del dinero que dé, ó el duplo del valor de lo que ministre.

Art. 2. Las autoridades judiciales á quienes corresponda, harán efectivo el pago de que trata el artículo anterior bajo su mas estrecha responsabilidad, procediendo breve y sumariamente al secuestro y remate de los bienes propios del culpado, en cuanto, basten á cubrir la responsabilidad contraida, y enterando su importe en las oficinas de hacienda del Gobierno general. Art. 3. La responsabilidad pecuniaria de que trata este decreto, se ejecutará sin perjuicio de la pena que el culpado pueda merecer, conforme á la ley de conspi-radores espedida en 16 de Diciembre de 1856.

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Art. 4. Los jueces procederán en los casos que ocurran, de oficio, por acusacion ó denuncia.

.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

Dado en el Palacio del Gobierno general en la H. Veracruz, Noviembre 3 de 1858.-Benito Juarez.-AI C. Lic. Manuel Ruiz, Ministro de Justicia, Negocios eclesiásticos é Instruccion pública."

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Con esta fecha se ha servido dirigirme el Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República, el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

"Que con objeto de fomentar debidamente las rentas públicas, dando á las leyes la amplitud y claridad que deben tener para que sean fielmente ejecutadas, así como tambien para formar la graduacion que debe existir en el pago de los impuestos en proporcion de los capitales, en uso de las facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar:

"Art. 1 Los bonos y documentos que bajo cualquiera forma se espidan para justificar la propiedad de las acciones en toda negociacion ó empresa que se ha

ga por compañía para la esplotacion de minas, apertura de caminos ó cualquiera otra empresa hecha por socie

dad y que para ellas no se tire un escritura pública especial para cada accion, se estenderán en el papel de segunda clase ó de actuaciones, á que se refiere el artículo 14 de la ley de 14 de Febrero de 1856, conformo á las reglas siguientes:

"I. Se usará del sello primero "con valor de ocho pesos" en aquellos bonos ó documentos cuyo importe represente un capital desde cuatro mil pesos en ade

lante.

"II. Se usará del sel'o segundo "con valor de cuatro pesos" en aquellos que representen un valor desde un mil pesos y que no lleguen á cuatro mil.

"III. Se usará del sello tercero, "valor de cuatro reales," en los que representen un valor desde cien pesos y que no lleguen á mil.

"Art. 2 Estas compañías podrán, si así lo desearen, hacer uso de papel particular con las contraseñas que les convengan, conforme al art. 37 de la ley de 14 de Febrero de 1855, para las libranzas y facturas de particulares; pero sin estar obligadas á no presentar para su sello menos de cien, pues de esta clase de documentos pueden sellárseles el número que les sea 'necesario.

"Art. 3 La Administracion general de la renta mandará abrir los sellos correspondientes, para llenar las prevenciones del artículo anterior, sujetándose para

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