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"El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar:

Art. 1 Desde el 1 de Abril de 1861 se pagarán al contado todos los derechos establecidos por la Ordenanza de Aduanas Marítimas decretada en 1855.

Art. 2 La mitad de estos derechos se pagará en efectivo y la otra mitad en letras sobre México, giradas á la vista en las proporciones y á la órden de quienes las pidan los administradores.

Art. 3 En consecuencia, las Aduanas procederán á hacer las liquidaciones inmediatamente despues de despachados los efectos, reteniendo en almacenes la parte de ellos que sea necesario, á juicio del administrador, á cubrir los derechos entretanto se forma la liquidacion y se verifica el pago.

Art. 4 Si despues de hechas las liquidaciones no se verificase el pago, ó pasado un mes despues de descargados los buques no se presentaren á despachar las mercancías sus consignatarios, la Aduana procederá á la venta de los efectos depositados, procediendo á ello conforme á lo prevenido para estos casos en el reglamento de la ley de 11 de Diciembre de 1833.

Dado en el Palacio Nacional de la Heróica Veracruz, á cinco de Diciembre de mil ochocientos sesenta.-Be

nito Juarez-Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Ha cienda y Crédito Público."

Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Diciembre 5 de 1860. -Ocampo.-Sr....

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Con esta fecha se ha servido dirigirme el Exmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República el decreto que sigue:

“El C. Benito Juarez, Presidente interino constitucional de los Estados- Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar:

y

Art. 1 Se establece como fondo especial para el pago de las reclamaciones que conforme á esta ley deba satisfacer el Gobierno con motivo de las ocupaciones daños hechos por la guerra actual. I. El producto total de la venta de los edificios de que habla el decreto de 24 de Octubre del presente año, y los demas de uso público que han entrado ó entraren al dominio de la nacion, en virtud de los preceptos de la ley de 12 de Julio de 1859.

II. El 15 por 100 de lo que en dinero efectivo entre á las arcas del Gobierno federal por redenciones de capitales nacionales.

III. El 50 por 100 de los derechos de importacion que al Gobierno queda libre en el puerto de Tampico. IV. La parte que fuere posible de derechos de importacion que al Gobierno quedan libres en la aduana de Veracruz, si, determinado el monto de las reclamaciones que hayan de satisfacerse y la suma á que asciende el fondo destinado para su pago, resultare que éste se hace con demasiada lentitud.

Art. 2 Para el exámen y calificacion de las reclamaciones que se dirijan al Gobierno, se establecerá una junta de tres personas, cuyas atribuciones serán las si guientes:

1 Examinar las reclamaciones que se dirijan al Gobierno, para cuyo fin podrá comprobar la legalidad de los documentos que se le presenten, exigir informes de todas las autoridades y oficinas públicas y hacer comparecer á las personas para esclarecer los hechos y promover prueba contradictoria siempre que lo juzgue necesario.

2: Producir informe al Gobierno en cada caso de reclamacion, acerca de su validez, y proponer asimismo la suma que con arreglo á los preceptos legales haya de

pagarse.

3 Administrar el fondo de reclamaciones y cuidar

que

entren á él escrupulosamente las sumas que hayan de formarlo.

4 Hacer el pago:

I. De la suma que fué ocupada por el señor general Degollado, perteneciente á la conducta, y que es preferente á todo pago, por estar ya reconocida y señalada la garantía para su pago, garantía que ahora se confirma estiende.

y II. De las cantidades en dinero ó efectos, para facilitar la subsistencia del ejército federal, que se justificaren haber sido ocupadas por gefes, cuya autoridad haya sido reconocida por el Gobierno federal.

III. De los perjuicios ocasionados por órden de los mismos gefes.

Art. 3 La junta no conocerá de las reclamaciones fundadas en agravios ú ofensas que importen delitos del órden comun, porque estas quejas deben presentarse ante los Tribunales que las resolverán con arreglo á las leyes preexistentes.

Art. 4 Luego que quede pagada la conducta, la junta distribuirá cada dos meses, ó en períodos mas cortos, si fuere posible, y á prorata entre aquellos cuyas reclamaciones estén ya liquidadas y mandadas pagar por el Gobierno, los fondos que en los mismos períodos se hayan reunido.

Dado en el palacio del gobierno federal en la H. Veracruz, á diez y siete de Diciembre de 1860.-Benito Juarez.-AI C. Melchor Ocampo, Ministro de Hacienda y Crédito Público."

Y lo comunico á V. para su conocimiento.

Dios y Libertad. H. Veracruz, Diciembre 17 de 1860, -Ocampo.-Sr.....

FIN DEL TOMO IV.

APENDICE.

Secretaría del Ministerio de Guerra y Marina.

Circular.

Exmo. Sr.-Encargado desde antier de la cartera de guerra, por la confianza que en su eleccion para tan delicado ramo, se ha servido dispensarse el Supremo Gobierno legítimo constitucional, he juzgado uno de mis primeros deberes, manifestar al Exmo. Sr. Presidente, que sin la perfecta organizacion, moralidad y estricta disciplina en el ejército y guardias nacionales que militan bajo la bandera Federal democrática, serán infructuosos cuantos sacrificios se impendan por los denodados defensores de la causa del pueblo, sin que baste para consolidarla definitivamente, sea ella, como lo es, la opinion de una mayoría mas que absoluta de los mexicanos; pues que las huestes reaccionarias encontrarán siempre en los combates grandes masas, pero informes, sobre las cuales con muy poco esfuerzo les será fácil vencer constantemente, haciendo estériles los sacrificios de patriotas y buenos ciudadanos; en cuya virtud, el propio Exmo. Sr. Presidente, convencido de la imperio

TERCERA SERIE.-TOMO IV.-NUM. 45.

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