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en el concilio de Coyanza de 1050. Goza entre ellos de justa nombradía el de Sepúlveda, de grande estima en la edad media por las franquicias y libertades que dispensaba á sus pobladores, y cuya legislacion, aunque diminuta, se estendió á otros muchos pueblos. Redújole por primera vez á escritura en 1076 el rey don Alfonso VI., confirmando los primitivos usos y costumbres autorizados por los antiguos condes. «Yo Alfonso, rey, dijo, y mi esposa Inés confirmamos á Sepúlveda su fuero, que tuvo en tiempo de mi abuelo, y en tiempo de los condes Fernan Gonzalez y García Fernandez y del conde don Sancho, de sus términos, etc. (4),»

Un mismo espíritu animaba en este siglo á los soberanos de Leon y de Castilla, de Aragon y de Navarra. El fuero concedido á Nájera por Sancho el Mayor, el otorgado á Jaca por Sancho Ramirez, no fueron ni menos ámplios ni menos célebres que el de Sepúlveda; y Alfonso VI. de Leon y de Castilla confirmó los de sus antecesores, estendió la legislacion foral á muchos pueblos, y los dió de nuevo á Toledo, Logroño, Miranda de Ebro, y otras poblaciones que fuera largo enumerar. Semejábanse todos, á pesar de su variedad aparente, en los puntos principales, re

(1) Marina, en su Ensayo histórico crit. números 107 á 112, rectifica varios errores en que acerca de este célebre fuero incurrieron los doctores Asso y Manuel en su Introduccion à las Instituciones del

derecho de Castilla, don Rafael Floranes en la suya á la copia del Fuero de Sepúlveda y otros, y da noticia del que existe en el archivo de aquella villa, discurriendo acerca de su autenticidad.

ducidos á mejorar la condicion civil de las personas y de los pueblos, á disminuir los derechos dominicales, y á amplificar las franquicias y libertades del estado general. Era la nacion que se constituia en lo político y en lo civil por esfuerzos parciales, del mismo modo que se constituia en lo material. Convendremos con el erudito Marina en que todos estos cuadernos de leyes no formaban un cuerpo de derecho general y compacto. Sin embargo, esta jurisprudencia foral contenia un sistema de leyes políticas, civiles y administrativas, local por una parte, pues que muchas de estas cartas se daban á ciudades y villas particulares, y general por otra, atendida la poca variedad en las exenciones, y el espíritu igualmente popular y democrático que dominaba en todas, en cuyo sentido llegaban á constituir los fueros un sistema general de legislacion que venia á reducirse á tres principales puntos: régimen municipal, disminucion de prestaciones señoriales, y concesion de franquicias y garantías al estado llano, para alentarle á poblar y defender del enemigo las ciudades fronterizas, ponerle á cubierto de las violencias de las magnates y establecer mas inmediatas relaciones entre los pueblos y el rey ". Lo

(4) Daremos una muestra de las franquicias de los principales fueros. i.° Del de Sepúlveda. Ninguna persona podía prendar á otra por deuda, ni en Sepúlveda ni en sus aldeas, sin decreto judicial, bajo la pena de sesenta suel

TOMO IV.

dos y el duplo de las prendas: si el señor o gobernador de Sepúlveda injuriaba á algun vecino, debia acusarle al concejo y obligarle á dar satisfaccion al agraviado: el alcalde, merino y arcipreste debian ser precisamente naturales

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que la autoridad real perdia por una parte renunciando derechos y prerogativas y concediendo inmunidades y privilegios locales, ganábalo por otra en prestigio con los pueblos, que recibian agradecidos aquellos beneficios, neutralizaban asi los monarcas el poderío peligroso de la nobleza, creando un nuevo poder en el estado, y estimulaban á la poblacion y conservacion de las fronteras con el aliciente de las franquicias que concedian á sus moradores y defen

de aquella villa: el juez debia ser elegido anualmente de sus collaciones ó parroquias: eximióse á los vecinos del tributo de mañería, y al fonsado del rey solo debian ir los caballeros, como no fuera estando cercado ó para batalla campal: cuando el rey iba a la villa, no se habia de forzar á ningun vecino á dar alojamiento á su comitiva: todo el que quisiera mudar de señor podia hacerlo, sin perder su casa ni heredad, como el señor nuevo no fuera enemigo del rey, etc.-2.° Del de Nájera. El pueblo de Nájera no estaba obligado á ir al fonsado sino una vez al año y para batalla campal: ni el infanzon ni el villano debian dar al rey el quinto de lo que ganáran en la guerra, como era costumbre general en otras partes: se eximio á los vecinos del yantar, ó sea obligacion del suministro de víveres al rey como no fuera pagándolos por su justo precio: los delincuentes no podian ser presos dando fiadores: los reos de cualquier delito, menos de hurto, refugiados en la casa de algun vecino de Nájera, no podian ser extraidos por fuerza, bajo la pena de doscientos cincuenta sueldos sien

do de uoble, y de ciento siendo de villano: quien pusiese una querela ante los alcaldes, y no la concluyera dentro de un año y dia, perdia su derecho: los vecinos de Nájera no debian dar escusadera pi otro pecho mas que el de trabajar el alfoz (término de la jurisdiccion) ó pago de su castillo: su concejo debia nombrar todos los años dos sayones: todos los vecinos podian comprar las tierras, viñas y heredades que quisiesen, sin la's restricciones y malos fueros que habia en otras partes, y construir todo género de artefactos y vender libremente sus fincas, etc.3.° Del de Logroño. Se concedieron franquicias á todos los que quisiesen establecerse en Logrono, fuesen españoles, franceses ó de cualquier otra nacion: se prohibió á los gobernadores hacerles violencia ni injusticia: ni el merino ni el sayon podian entrar en las casas á sacar prendas por fuerza ni tomarles cosa alguna contra su voluntad: se los eximio de las pruebas de hierro y agua caliente, de batalla y pesquisa: el señor ó gobernador de la villa no habia de nombrar para merino, alcalde ó sayon sino a naturales de ella: se

sores. De esta manera la concesion de fueros era en los reyes simultáneamente una conveniencia y una necesidad, y redundaba en recíproca ventaja de los pueblos y de la corona.

Grandemente progresó tambien la constitucion de Cataluña en el siglo XI, con la promulgacion de los Usages. Pero diferente este estado de los demas de España asi por su procedencia como por su organizacion y sus costumbres, su division en condados demostraba ya el carácter feudal que habia recibido.

concedió á los vecinos libertad de comprar y vender heredades, uso libre de aguas, pastos, leña, de ocupar y labrar las tierras baldías, etc.-4. Del de Jaca. Se le quitaron los malos fueros que antes tenia, y se elevó la villa á la categoría de ciudad: todo vecino podia edificar casas con la comodidad que mas gustase; comprar y vender libremente, prohibiéndoles donar ni vender los honores á la iglesia ni á los nobles: no se les obligaba á la fonsadera sino por tres dias, y esto para batalla campal ó estando el rey cercado por los enemigos: ninguno podia ser preso dando fianzas: se tasaron las penas de los homicidios y heridas como en otros fueros, etc.-Pueden verse mas pormenores sobre estos fueros en Sempere y Guarinos, Hist. del Derecho español, tom. I. cap. 10, y en Marina, Ensayo Histórico Crítico ya citado. Merece por último especial mencion el Fuero de Toledo, por la especialísima situacion en que se halló aquella ciudad cuando fué conquistada. Componian su vecindario cinco clases de moradores: 1.o los mozárabes: 2.° los castellanos, asi llamados por

que constituian el mayor número de los que habian contribuido á la conquista: 3.o los francos ó estrangeros que atraidos de su riqueza fijaron en ella su domicilio: 4.o los árabes y moros, y 5.o los judíos, á quienes se permitió vivir en su ley. A cada una de estas clases concedió Alfonso VI. privilegins y fueros muy apreciables, y el gobierno municipal de Toledo sirvió despues de modelo para otras ciudades y villas. Es potable la disposicion de que todos los pleitos se decidieran por un alcalde, asociado de diez personas de las mejores y mas nobles con arreglo á las leyes del Fuero Juzgo. A los labradores, pagando al rey un diezmo de sus frutos, no se les habia de exigir otra contribucion, ni servicio de jornales forzados, fonsadera, etc., concediéndoles ademas que cualquiera de ellos que quisiese cabalgar pudiera hacerlo y entrar en las costumbres de los caballeros. Sempere y Guarinos, ubi sup. cap. 44. Mariua, Ensayo y Teoría de las Cortes, Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, y Mem. para la vida de San Fernando.

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La nobleza catalana, organizada gerárquicamente como la francesa, y dividida en condes (ó potestades segun los Usages), vizcondes, barones, varvesores, y simples caballeros, tenian una jurisdiccion privilegiada para sus causas, administrando justicia por sí ó por sus bailes: existian para ellos los juicios de los pares; los barones eran juzgados en su córte por los barones, los caballeros de un escudo por caballeros de un escudo, y asi los demas. Y aunque los derechos del príncipe fueron en Cataluña mayores que en otros paises feudales, los de cada señor sobre sus vasallos, plebeyos ó payeses, eran absolutos, y algunos hasta inmorales y repugnantes, como el de servirse de los hijos é hijas de los payeses contra su voluntad, y el de tomar para sí con las desposadas las primicias de los derechos. del matrimonio. El vasallo no podia repartir el feudo entre sus hijos, sin permiso del señor. El payés que recibiese daño en su cuerpo, honor ó haber, debia reclamar al señor y estar del todo á su justicia. Aquel mismo órden gerárquico constituia á unos mismos á la vez en vasallos de los que ocupaban una gerarquía mas alta y en señores de los que tenian debajo de sí. No podia, pues, existir en Cataluña un poder público central como en Castilla, y si los condes de Barcelona conservaron su superioridad fué por lo extenso de sus dominios, y porque solian concentrar en sí diferentes condados. Tuvo, pues, el condado de Barcelona todos los caractéres de la or

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