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fortuitos, la obligacion se extinguirá siempre que se pruebe que la cosa se habria perdido igualmente en poder del acreedor; » claramente violado en la sentencia cuya casacion va á decidir esta Superioridad.

El considerando 14° tampoco se ajusta á las prescripciones de la ley; no es sino una alegacion sin fundamento de lo que se supone demostrado en los considerandos anteriores. La sentencia de 2a instancia declaró que en general la sentencia del Juez inferior es arreglada á derecho y á las constancias de los autos (aquí ruego al Tribunal se sirva fijar un momento su respetable atencion, porque las deducciones de este considerando, son de importancia en el asunto). Aunque, continúa la sentencia de vista, como lo certificará la Secretaría, «se ve el error de haber aseverado el Juez que si una sola vez se hubiera revisado el wagon, por la parte que mira á los rieles, en cualquiera de las Estaciones intermedias entre Buenavista y Apizaco, se habrian descubierto todos los amaños del ladron, y aun se habria logrado su aprehen、 sion. Considerando que aunque esa apreciacion no es exacta porque lo contrario demuestra la circunstancia de que Kern lo hizo, y sin embargo el robo se verificó. » Así que, como decia yo poco hace, la sentencia de 1a instancia con resultandos inexactos fué aprobada por el superior en la sentencia de vista, encargándose de apreciar las pruebas rendidas en la apelacion.

Fueron éstas de testigos é instrumentales; los testigos declararon que la cláusula que limita la garantía de las empresas de trasporte, se inserta al dorso de los conocimientos de las líneas de vapores que tienen negocios con la República; y que se insertaba tambien en los boletos de la Empresa de Diligencias generales, quedando probada así la costumbre mercantil de limitar la responsabilidad en la carta de porte. La prueba instrumental consistió en el testimonio del veredicto del Jurado, en la averiguacion criminal que se practicó á consecuencia de este robo, y en la que se declaró la inculpabilidad de las personas aprehendidas, de las que algunas estaban al servicio de la Em

presa.

La sentencia de 2a instancia desecha esta probanza por dos di. ferentes capítulos. La primera, es decir, la que justifica que los

porteadores limitan su responsabilidad por medio de avisos impresos en sus conocimientos de trasporte, porque semejante condicion, expresa la sentencia, «no es conforme con la naturaleza del contrato de trasporte, y ántes bien, debe considerarse contraria á su esencia; porque, continúa la sentencia, no puede depender de la voluntad de los servicios de trasporte, libertarse de la responsabilidad legal que sobre ellos pesa, imprimiendo sobre los billetes entregados á los pasajeros, la cláusula mencionada; porque ella no ha sido consentida, ni expresa ni tácitamente, por el que los recibe, quien las más veces acontece que ni tiempo tiene para examinar esas condiciones, aceptarlas ó rechazarlas. >>

He copiado textualmente esas palabras de la sentencia de 2a instancia, porque la opinion de la Magistratura me ha parecido siempre digna de todo respeto; pero en el caso, esa opinion está en contraposicion directa con la ley. El considerando de la 3a Sala comprende dos cuestiones: 1 Es legal un contrato que limita & la responsabilidad de los porteadores? 2a Ese contrato se en& tiende legalmente celebrado con un aviso impreso al dorso de los pedimentos de carga? Examinaré brevemente estas cuestiones. Si la Compañía que es una persona moral no ha cometido el robo que ocasionó la pérdida de que se queja el Sr. Kern, es seguro que la responsabilidad que se le demanda no es más que la civil, que se deriva de hecho ajeno. Ahora bien; la responsabilidad civil puede limitarse por el convenio de las partes, y el texto del Código no permite duda posible en la materia. El artículo 1588 ya copiado, previene: «La responsabilidad civil puede ser regulada por el convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. » Examinando uno á uno los artículos del 2629 al 2650 del Código civil que arreglan las obligaciones de los porteadores, no se encuentra disposicion alguna que prohiba la limitacion de la responsabilidad civil. Así pues, ese pacto adyecto, esa condicion del contrato que la Compañía del Ferrocarril ha impreso al dorso de sus pedimentos de carga, es una condicion propia y estrictamente arreglada á derecho.

Lo que únicamente está prohibido, el único pacto nulo, artículo 1577 del Código civil, «es aquel en que se renuncia para lo fu

turo el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de dolo.» Pero como éste nunca se presume, como no se ha alegado de contrario, ni la sentencia ni la parte se han atrevido á imputarlo á la Compañía; es evidente que ésta ha estado en su perfecto derecho para limitar su responsabilidad, y que cuando la sentencia de vista asienta que el pacto es contrario á derecho y que es inmoral, confunde la responsabilidad por dolo, de que habla el art. 1577 del Código civil, y la cual no puede renunciarse, con la responsabilidad civil, cuya regulacion cuando no procede de dolo como en el caso presente, está permitida por el otro artículo citado ya, y cuya violacion funda uno de los capítulos en que se apoya el presente recurso.

Demostrado como lo está la perfecta legitimidad del pacto que limita la responsabilidad de la Compañía, queda por examinar si inserta la cláusula al dorso del pedimento de carga, ha producido algun efecto legal. La parte contraria y la sentencia declaran que ese pacto no produce efecto alguno, y dan la razon porque el consentimiento en estos casos no se discute; la cláusula muchas veces no tiene tiempo ni de verse. Se apoya esta declaracion en la doctrina de diversos escritores franceses. Por respetable que sea la opinion de estos juristas, cuyo parecer por lo demas me propongo analizar, es necesario examinar la cuestion á la luz de las disposiciones de nuestro Código civil patrio.

Segun el art. 1392 del Código civil, «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,» y la manifestacion de éste debe hacerse de palabra, por escrito ó por hechos que necesariamente la presuman, art. 1403 del Código civil, sin que la validez de los contratos dependa de formalidad alguna externa, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Examinando de nuevo los artículos del cap. 4?, tít. XIII del lib. 2o, que trata de los porteadores y alquiladores, se advierte que para este contrato no se necesita forma especial, segun disposicion expresa de la ley.

Así pues, si la limitacion de la responsabilidad civil que ha estipulado la Compañía la aceptó el Sr. Kern suscribiendo el pedimento de carga en esas condiciones, y existe en autos el documento suscrito por él, y reconocida como está su firma, no puede

ponerse en duda que el Sr. Kern prestó por escrito su consentimiento al pacto en que la Compañía del Ferrocarril limitó su responsabilidad.

En nuestro derecho patrio no está prohibido, pues, sino ántes autorizado, el pacto como el que inserta la Compañía en sus pedimentos de carga, ni el consentimiento por escrito deja de prestarse suscribiendo las cláusulas de una obligacion. En los países extranjeros se ha disputado la validez de esta cláusula. Como la sentencia cita á Duverdy en su tratado del contrato de trasportes por ferrocarriles, voy á permitirme presentar al Tribunal el extracto de su doctrina. «Los porteadores, enseña al número 32, han procurado á veces sostener, para restringir su responsabilidad á los límites que enuncian en sus boletos impresos, que el remitente está obligado á declarar previamente el valor de los objetos que se van á trasportar, y que sólo en el caso de haberse hecho esta declaracion, puede reclamarse ese valor.» Se ve, pues, que el párrafo citado en la sentencia, es inconducente para la cuestion que se debate.

Al núm. 33 parece que se ocupa más del punto que se discute. El 27 de Setiembre de 1850 el Tribunal Mercantil de Colonia decidió que en los términos del art. 103 del Código de Comercio, el porteador siempre es responsable de las mercancías que se le confian; que esa disposicion es de órden público, y que no puede derogarse por la mencion hecha en la carta de porte, de la parte del reglamento, en que la Compañía limita su responsabilidad. ..... La validez de la cláusula, continúa el escritor, que ha desechado el Tribunal Mercantil, ha encontrado defensores entre los jurisconsultos extranjeros. Cita luego las sentencias, admitiendo el principio de limitar la responsabilidad de 3 de Diciembre de 1849. La de la Corte de casacion de Prusia de 16 de Marzo de 1852. La de la misma Corte de 10 de Marzo de 1845, y concluye al núm. 36 citado. La consecuencia de este principio que los porteadores no pueden limitar convencionalmente su responsabilidad, es que los Tribunales se niegan á aplicar las estipulacio. nes hechas con objeto de esa limitacion, por los encargados del trasporte. «La consequence de ce principe que les voituriers ne peuvent pas limiter conventionellement leur responsabilité, est

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que les tribunaux refusent d'appliquer les stipulations faites dans ce but de limitation pour les voituriers.»>

He trascrito las palabras de Duverdy para que el Tribunal pueda tenerlas á la vista; pero no sé cómo la sentencia de 2a instancia pueda apoyar su decision en esa doctrina, cuando bastaria observar que si en la época de Duverdy los Tribunales se negaban á decidir la validez del contrato que limitaba la responsabilidad civil de los porteadores, esa doctrina es enteramente inaplicable en este país, en el cual el Código civil autoriza de una manera expresa la limitacion de la responsabilidad civil, artículo 1588. Precisamente la violacion de este artículo es uno de los fundamentos de la casacion interpuesta.

Pero decia yo que esa era la opinion de Duverdy y de los Tribunales en que él litigaba, porque Rebel y Juge en su Tratado de legislacion de ferrocarriles, enseñan la doctrina contraria. Al número 506 examinan si la cláusula de limitar la responsabilidad á una suma determinada de 150 francos por bulto de equipaje extraviado inserta al dorso de un boleto, forma una convencion válida, y declaran que aun cuando «es verdad que en general los daños y perjuicios deben ser iguales á la pérdida sufrida, es cierto tambien que los contratantes pueden, por un pacto especial, fijarla de antemano en una cantidad mayor ó menor, y los jueces están obligados á respetar un pacto de esta especie. Si un viajero acepta la fijacion de un daño eventual por un acto formal suscrito con su firma, indudablemente está ligado por ese convenio, y no podrá exigir una suma mayor. Ahora bien; la aceptacion por su parte sin reclamacion, de un billete que contenga la condicion indicada, equivale á una aceptacion tácita de la misma condicion. Esta es la opinion de Troplong y Duvergier; sin embargo, este último autor pone esta condicion que nos parece muy justa, y es que la mencion inserta en el boleto deba aceptarse por el viajero á sabiendas: no podria, pues, oponerse al que no supiera leer.

Toda la discusion sobre esta materia está reasumida por Lanckman en sus tarifas internacionales de ferrocarriles, en cuya obra, al número 45, enseña que: «La cláusula de irresponsabilidad se entiende en el sentido de que el porteador se declara irrespon

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