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sable de la inejecucion del contrato de trasporte, mientras que no se le pruebe que esa inejecucion es resultado de su culpa, de su dolo, ó de su fraude. En ese caso es jurídica, y propiamente ho. nesta. Jurídica, porque los arts. 1134 y 6 del Cód. Civ., permiten á los contrayentes estipular todo lo que no sea contrario al órden público y á la moral. Ahora bien: desde el momento en que el porteador se obliga á responder de su dolo y de su culpa, la limitacion de su responsabilidad, no es contraria en nada, ni al órden público, ni á la moral. Es honesta, porque si la equidad exige que se repare el daño causado por su omision, ó por su comision, no exige en modo alguno que se reparen las consecuencias de faltas ajenas. Ahora bien: este es en ese caso el sentido de la cláusula de no garantir. Es la declaracion por el porteador que no responderá de la pérdida ó avería de la mercancía, sino en cuanto se le pruebe que ésta es el resultado de su dolo ó de su culpa. Entendida así la cláusula de irresponsabilidad, puede y debe admitirse. Es una derogacion convencional de los arts. 1782 y siguientes del Cód. Civ., y de los 103 y 104 del Cód. de Com, En virtud de esas disposiciones legales, siempre se presume la falta en el porteador. En caso de pérdida ó avería no puede sustraerse de esa responsabilidad sino probando suficientemente que la inejecucion del contrato es efecto de la fuerza mayor, de vicio propio de la cosa, ó de culpa del remitente. En virtud de la cláusula de no garantir cesa esa prescripcion legal y los contrayentes quedan sujetos al derecho comun en cuanto á la prueba de la culpa ó del dolo en caso de pérdida ó avería. Con esta significacion la cláusula que nos ocupa está admitida por la jurisprudencia belga y francesa, y ha venido á ser una disposicion legislativa del Im• perio Germánico.» Cita despues las sentencias de casacion francesas de 6 de Febrero de 1877; 24 de Enero de 1876; 4 y 14 de Enero de 1875; 4 de Febrero y 22 de Abril de 1874, y concluye al núm. 51: «< Entendida como la acabamos de expresar, en último análisis la cláusula de irresponsabilidad, debe respetarse por los Tribunales en Alemania como texto expreso de la ley, en Francia como disposicion de un reglamento, y en Bélgica como cláu. sula de un convenio que forma ley entre las partes. Aplicando estos principios al caso que nos ocupa, tenemos que decir que

las Compañías no pueden ser demandadas por las averías sufridas, sino cuando se pruebe á su cargo un hecho preciso, y determinado por la falta ó el dolo. Desde el momento en que esto se verifica, ni jurídica ni honradamente pueden declinar su respon. sabilidad.»

Perdóneme el Tribunal tan amplias trascripciones de los escritores juristas; pero la materia es nueva en el país y de gran trascendencia al comenzar á establecerse la doctrina en este punto. Reasumiendo con brevedad lo arriba expresado, me parece incuestionable que en Europa, en la parte en que domina el Código francés, lo mismo que en nuestro Código civil, la responsabilidad que proviene de hecho ajeno puede limitarse por contrato; que ese convenio sólo seria ilícito si importara la limitacion que nazca del fraude ó del dolo, y que no exigiendo el Código ninguna manera especial de expresar el consentimiento, en este caso seria válida y legal la insercion de esa cláusula en un documento cuyo uso importa su tácita aceptacion. Y aquí me parece la oportunidad de suplicar al Tribunal se sirva fijar un momento su respetable atencion en uno de los hechos más importantes de este debate. La parte contraria, y las sentencias de 1a y 2a instancia, fundan que puesta la cláusula de limitacion de responsabilidad al dorso de un billete que entrega la Compañía al viajero, éste no lo discute, no tiene tiempo ni aun de leerlo, y en consecuencia no se ha prestado el libre consentimiento que requiere la ley para que se otorgue una obligacion eficaz. Más ó ménos discutible esta teoría que no puede profesarse de una manera absoluta como acaba de ver el Tribunal, ella, aun suponiéndola verdade. ra, es enteramente inaplicable al caso que nos ocupa. No se trata en él de una cláusula no consentida por el Sr. Kern; no se trata de un billete que no pudo leer y que se vió obligado á recibir; se trata de un pedimento de carga suscrito por él, y de una operacion repetida infinidad de veces en las mismas condiciones. Si una firma reconocida como lo está la del Sr. Kern al calce de un documento que importa una obligacion privada, no implica necesariamente la manifestacion del consentimiento aceptando las diversas estipulaciones de esa obligacion; entónces, Sres. Magistrados, hay que convenir en que los actos de los hombres no tie

nen significacion ninguna. Reconocida una firma en un documento privado por disposicion de la ley, trae aparejada ejecucion, y la obligacion se declara exigible, porque á prima facie es perfecta, salvo que con posterioridad se demuestre alguna excepcion que la haga ineficaz. ¿No es evidentemente cierto, Sres. Magistrados, que esa obligacion en el caso, suscrita por el Sr. Kern, no se ha desvirtuado por ninguna excepcion probada en tiempo? & No es cierto que el inferior no ha podido de oficio y sin prueba alguna declararla ineficaz?

En los Estados-Unidos, en donde el movimiento de las empresas de ferrocarriles es más activo que en ninguna otra parte del mundo, y en cuyo país las instituciones tienen más analogía con las que nos rigen, se profesan los mismos principios jurídicos. Redfield, On the Law of Railways, enseña al núm. 11, § 178, que una noticia impresa con las condiciones con que una Compañía de ferrocarril hace el trasporte, es la ley del contrato entre esa Compañía y la persona cuyos efectos se trasportan, siempre que se pruebe que el que hace uso de ese medio de conduccion ha tenido conocimiento de las condiciones con que se ha limitado la responsabilidad civil. «It would seem then to be the result of the decisions everywhere, that carriers may limit their common law responsability as insurers, by special contract at the time of acceptance, and a notice to that effect, brought home to the knowledge of the owner of the goods at the time or before the delivery of the goods and assented to by him, or against which he makes no remonstrance or objection, will have the same effect... as reason and justice may require.» Entre la multitud de ejecutorias citadas por este autor, se encuentra la de la Compañía del Ferrocarril Central de Illinois contra Morrisson, en la cual el demandante contrató conducir cierta cantidad de ganado á ménos precio que el usual, y estipulando que asumia el riesgo del trasporte, acompañó la carga durante el viaje. Se decidió que la Compañía porteadora no podia ser responsable, sino por fraude, y que la misma regla se adoptó en el caso de Goldey, contra el ferrocarril de Pensilvania. Smith and Bates compilaron la jurisprudencia americana en materia de ferrocarriles bajo el nombre de American Railway Cases, y comentan el acaecido el 16 de Febre

ro de 1849, entre la Compañía de Camden y Amboy y Enrique Baldauf. Era éste un aleman que entregó un baúl para su trasporte. Se perdió el bulto y reclamó doscientos y tantos pesos en moneda francesa que llevaba entre su equipaje. Los demandantes alegaban que el pasajero era aleman, é ignorando el idioma inglés, no comprendia la nota. La Compañía se excepcionaba con el boleto en cuyo dorso se habia impreso la condicion de que el equipaje se trasportaba á riesgo del pasajero, sin obligarse á su cuidado. El Juez Rodgers declaró que: «La regla general, con«forme al reconocido principio de la ley comun, és que un por<< teador es un asegurador contra todo riesgo, salvo el caso fortui<to. En Pensilvania, sin embargo, se ha decidido, no sin grande << discusion, que la responsabilidad que establece la ley puede limi«tarse por los términos especiales del conocimiento. Se ha decidido «que por una noticia general puede estipularse que el equipaje de « un pasajero quede á riesgo del propietario, con tal que los tér<«<minos de la noticia sean claros y precisos.» Greenleaf, en su Tratado de la Prueba, part. IV, núm. 216, art. 2, nota 2, enseña que en los Tribunales americanos se admite que los porteadores puedan restringir su responsabilidad general por aviso dado al propietario de los efectos, si éste está conforme con ello.

Así pues, por fatigosa que parezca la repeticion de unos mismos asertos, es indispensable dejar establecido que, conforme al texto expreso de nuestro Código y á las disposiciones de la jurisprudencia en Europa y en América, la responsabilidad civil de los porteadores puede limitarse por contrato que no exigiendo la ley forma especial para su validez, se entiende celebrado desde que se presta el consentimiento, cuya prueba se deduce de la aceptacion de las cláusulas establecidas en la carta de conocimiento del porteador, única prueba del contrato; que en el caso especial que nos ocupa, esa carta de porte suscrita por el remitente, haciendo constar indeleblemente por escrito su consentimiento, da perfecta validez al convenio; y que lo único que prohibe el Código civil de la República y que desecha unánimemente el derecho como regla de jurisprudencia universal, es la renuncia de la responsabilidad que proviene de dolo, el cual ni se ha probado ni se ha intentado probar en la decision que va á anular esta superioridad.

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Aun hay otro artículo del Código civil, cuya violacion es flagrante en las sentencias de 1a y 2a instancia. El Código no supone obligado al porteador á más.que lo que lo está el principal interesado. La ley no dispone que estemos obligados á tener por los demas un cuidado más especial que el que tiene por sus propias cosas un hombre prudente, ó como lo decia la ley romana, un honrado padre de familias. De aquí que el art. 1557 del Código civil disponga expresamente que « Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado á responder de los casos fortuitos, la obligacion se extinguirá siempre que se pruebe que la cosa se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.>> Supuesta la expresa disposicion que acabo de leer, lo que la Compañía tendria que probar seria que la cosa habria perecido igualmente en poder del Sr. Kern. Esta prueba existe en autos. De ella consta que este señor iba en el tren; que por su órden se distribuyó la escolta encargada de la vigilancia de los fondos, y que, sobre esa circunstancia me tomo la libertad de llamar especialmente la atencion del honorable Tribunal. En Apam, lugar en que se comenzó la horadacion, el mismo Sr. Kern reconoció el carro en que iban depositados los fondos (absolucion á las posiciones que se le articularon por la Compañía), no encontrando cosa que llamara su atencion. Hé aquí, señores Magistrados, destruido otro de los considerandos de la sentencia confirmada, y hé aquí otra de las fases de este debate y otra de las violaciones del Código por las que se ha interpuesto este recurso.

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa ó ha contribuido á él, ó cuando ha aceptado expresamente esta responsabilidad, ordena el artículo 1578 del Código civil. Permítame el Tribunal examinar brevemente este artículo, y comparar su texto con las constancias de actuaciones. La regla es general; nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha aceptado expresamente esta responsabilidad. La Empresa no la aceptó sino que la excluyó terminantemente: no estamos, pues, en el caso que la regla establece. Veamos si lo estamos en el de la excepcion que expresa el mismo artículo del Código. Para que en los contratos el deudor esté obligado al caso fortuito, es indispensable que haya dado causa ó haya contribuido á él. Des

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