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completa é insuficiente á impedir hechos semejantes. » Me tomo la libertad de copiar literalmente esta citacion, tan ajena del lenguaje en que deben redactarse las decisiones conforme á derecho, para que el respetable Tribunal se sirva observar el plan preconcebido con que se redactó el fallo cuya casacion solicito.

Terminado el análisis de estos tres únicos resultandos de la sentencia, tengo que continuar en el exámen de sus considerandos. Segun ellos, « las diferencias se reducen sustancialmente al «robo, explicándolo el actor como efecto del descuido y falta de « vigilancia de los empleados de la Empresa; y negándolo esto «el apoderado de la Empresa, quien sostiene á su vez que el robo <«<es caso fortuito, y por él ninguna responsabilidad tiene en de<«<recho, porque en los contratos no se pacta sino cuando se ha es<< tipulado. >>

Fijada así por la sentencia la cuestion que se debate, el siguiente considerando establece «que en este juicio se trata de un contrato de trasporte por medios que no están al alcance de nuestra antigua y aún novísima legislacion, pues el Código civil nada dice en el capítulo de los porteadores y alquiladores de ferrocarriles y locomocion por vapor; que por lo mismo, en ausencia de una legislacion especial, debe estarse á lo que disponga el Código civil, ya que ni aun el Código Mercantil ha llegado á publicarse. Hé aquí, señores Magistrados, una de las varias contradicciones de la sentencia. Ordena el Código, en su art. 20 citado, que cuando no pueda decidirse un punto por el texto expreso de la ley, se decida por los principios generales del derecho y por las doctrinas de la jurisprudencia. La sentencia establece que el Código no se ocupa de los nuevos medios de trasporte, que no se ha promulgado el Código de comercio, agregando que este caso debe decidirse por las disposiciones del Código civil; y en esto la decision ha sido enteramente contradictoria, pues si no hay ley pátria que decida expresamente el caso que se discute, como lo expresa el considerando 3o, es flagrante contradiccion fundar la sentencia en los arts. 2631 y 2632 del Código civil, inaplicables á la cuestion como lo explica el considerando anterior.

El considerando 6? establece una distincion enteramente anticonstitucional proclamando una diferencia entre los porteadores

en general y las empresas de ferrocarriles; distincion completamente contraria á la igualdad ante la ley garantida por nuestras instituciones, lo cual prueba de una manera evidente la preocupacion con que se redactó el fallo.

El considerando 7o decide que aun cuando en la carta de porte no se consigne estipulacion de esta especie, nada importa, lo cual es violacion del art. 1535 del Código civil, que dispone que « Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse, sino por mútuo consentimiento de los contratantes, salvas las excepciones consignadas en la ley.»

El considerando 8 califica de hurto simple lo que es robo con fractura, citando una doctrina de Vinnio, incompleta, que citada de esa manera, es contraria á la de la mayor parte de los juristas, señaladamente de Hermosilla en su comentario á la ley 3?, tít. 20, Part. 5, y á la de Prudhome en su tratado de usufructo.

Si yo no tuviera idea, señores Magistrados, de que la respetabilidad de la judicatura hace imposible un acto de mala fe, no podria calificar la conducta del inferior. La sentencia aprobada por la superioridad descansa en una doctrina de Vinnio y en otra de Pothier. La primera la insertan los autores de la Enciclopedia de Derecho y Administracion, en la palabra casos fortuitos, en donde enseñan que los casos fortuitos ó son naturales ó provienen de actos del hombre. «En cuanto á éstos, es necesario que el daño no haya podido evitarse á pesar de la diligencia interpuesta para ello. Si hay alguna falta, imprudencia ó negligencia de parte de aquel contra quien se pidió la indemnizacion del daño causado, el acontecimiento no será meramente fortuito, no pertenecerá á esta categoría, y tendrán que aplicarse las reglas que prescribe el derecho respecto de la prestacion de la culpa.» Copian luego la doctrina de Vinnio que adoptó la sentencia, y ya ve el Tribunal el vicio del razonamiento consignado; se da por probada la culpa de la Compañía en el caso, cuando eso es precisamente lo que está á discusion. Si el señor Juez inferior hubiera sido imparcial, hubiera completado la citacion, que me tomaré la libertad de integrar al Tribunal: «< si el daño ha sido causado por una violacion ó por otro exceso que pueda ser objeto de una reclama

cion judicial, el hecho del hombre se regirá por otros principios. » Véase daño, dolo, culpa, delito. Así pues, la doctrina de Vinnio se refiere á la culpa, no al caso fortuito, y se rige por otras reglas no expresadas en esa parte de la obra.

No ha sido más feliz la sentencia al alegar la doctrina de Pothier, al núm. 53 de su tratado De Comodato, cap. 2o, sec. 2a Aplicar las doctrinas del Comodato á los casos de arrendamiento, no me parece estrictamente legal, supuesto que el comodato se pacta sólo en beneficio del comodatario, que queda sujeto á la culpa lata, mientras que el arrendamiento es un contrato bilateral en que sólo se pacta la culpa leve. Pero aun así, se ha truncado la doctrina de Pothier, que tambien me voy á permitir completar. Despues de haber enseñado que el hurto simple presupone falta de cuidado, continúa el escritor: «Puede suceder que la cosa prestada se haya robado sin culpa del que la recibe en préstamo, y en este caso queda sin responsabilidad. Juliano, en la ley 20 Dig., nos da el ejemplo. Argentum commodatum si tam idoneo servo meo tradidisem ad te perferendum, ut non debuerit quis estimare futurum ut a quibusdam malis hominibus deciperetur; tamen non meum detrimentum erit, si id mali homines intercepisent. >> En la especie de esta ley no hay falta en el que recibe el préstamo; era necesario que devolviera al prestamista la plata que le habia prestado: no podia hacer otra cosa sino enviarla con un criado de confianza y de conocida fidelidad. No podia prever que aquel criado encontraria en el camino unos bribones que le hurtaran aquella plata. Con mayor razon cuando la cosa prestada ha sido robada con violencia, por medio de una fractura hecha en la casa ó en el cofre en que estaba encerrada; el prestamista no seria responsable: es un caso de fuerza mayor.» No haré comentarios; podria faltar al respeto que debo á la magistratura y á mí mismo, y me limitaré á consignar que las doctrinas citadas en la sentencia son enteramente contrarias á la intencion con que fueron alegadas.

El considerando 9o no es, como ordena la frac. 5a del art. 726 del Código de procedimientos, un extracto de los puntos de derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables;

sino que es un alegato en contra de la Empresa, sin una sola citacion de ley ó doctrina procedente ó improcedente.

El considerando 11o establece que, aun cuando en los respaldos de los pedimentos de carga se ha impreso la condicion que la Compañía pone al trasporte, y entre ellas la de que la Empresa no responde por los efectos robados por personas que no están á su servicio, esa condicion debe considerarse como no puesta: primero, porque no se ha discutido, como lo expresa el considerando 12°; segundo, porque no se pueden restringir, modificar ó renunciar las obligaciones que emanan del contrato. Este considerando es una violacion del art. 1427 del Código civil, que faculta á los contratantes para poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren á requisitos esenciales del contrato, ó sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, á no ser que las segundas sean renunciadas.» Viola tambien el art. 1588 del Código civil, que ordena que « La responsabilidad civil pueda ser regulada por el convenio de las partes,» y el 1403, Código civil, que autoriza « La manifestacion del consentimiento, de palabras por escrito, ó por hechos que necesariamente la presuman.» La firma del Sr. Kern, en el pedimento de carga, reconocida en las posiciones que se le articularon; la confesion en la misma diligencia de que el Sr. Kern repetidas veces habia enviado dinero acuñado á Veracruz, imponiéndose pormenorizadamente, y con repeticion, de las condiciones del trasporte, dejan sin lugar á duda la violacion de los artículos citados.

El considerando 13o establece que la presencia en el tren del Sr. Kern, y la escolta que él mandó poner tenia por objeto precaver la conducta de un robo á mano armada; pero que el cuidado del hurto pertenecia á la Empresa conforme á lo dispuesto en la ley 2, tít. 18, Part. 7 Seguramente en este considerando hay algun error involuntario en la citacion. La ley citada se refiere al incesto. Las que se refieren al robo y al hurto son las de los títs. 13 y 14 de la Part. 7a La primera ley del título primeramente citado, define el robo « Rapiña en latin, tanto quiere decir en romance como robo que los omes fazen en las cosas agenas que son muebles. E son varias las maneras de robo. La primera

en guerra. La segunda es cuando uno roba á otro lo suyo en yermo ó en poblado, non aviendo razon derecha porque lo fazer.» La tercera es el robo en caso de incendio. El hurto definido en la ley 1a del tit. 14, «Es malfetria que facen los omes que toman alguna cosa mueble encubiertamente, sin placer de su Señor.» La ley 7a del mismo título y Partida ordenaba que «En su casa, en establía ó en su nave, recibiendo un ome á otro con sus bestias, ó con sus cosas, por ostalaje ó por precio que reciba, ó aya esperanza de aver de ellos; si el Ostalero mismo ú otro qualquiera por su mandado, ó por su consejo furtasse alguna cosa á aquellos que assi recibiesse, tenudo es de pechar la cosa furtada, á aquel cuya es con la pena del furto. E si por aventura non la furtasse el, mas algund su ome que estuviere con el á soldada.... tenudo es otro si el Ostalero de pechar doblada aquella cosa que se furtaron, magier non fuesse furtada por su mandado, nin por su consejo, porque el es en culpa teniendo ome mal fechor en su casa. Mas si la furtasse otro extraño é el Ostalero non fuesse en culpa del furto, estonce non será tenudo de la pechar.»

He trascrito esta ley para que el Tribunal tenga á la vista el hecho de que la sentencia hace una citacion inexacta de las leyes de Partida que ordenan precisamente lo contrario de lo que asienta la decision, cuya casacion solicito. Segun ellas, y segun los principios comunes de derecho, nos obligamos por hecho propio, ó por hecho ajeno, y la manera de obligarnos en esta segunda forma es por las personas que están á nuestro servicio (art. 1597 del Cód. Civ, y 329 del Cód. Pen.). Así pues, el contrato que limita la responsabilidad civil de la Compañía á sólo los actos de las personas que estén á su servicio, ha sido, y es perfectamente legal, arreglado, y no contrario, como se ha querido hacer entender, á las disposiciones del Código.

De la presencia del Sr. Kern en el lugar del suceso, yendo á bordo del tren, colocando en él la escolta como resulta de autos, no sólo se deduce que él tenia á su cuidado los fondos que conducia, arrendándosele sólo el carro para trasportarlos, sino la extincion de la obligacion conforme á lo dispuesto en el art. 1557, Cód, Civ., que ordena, que: « Aun cuando el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado á responder de los casos

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