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por la ley del puerto de arribada, pudieran resultar perjuicios para el buque remolcado, puesto que su salvador podría tratar de conducirle á puerto donde los derechos de salvamento fuesen más crecidos. El Congreso Mercantil de Amberes ha confirmado también estos principios.

La legislación española está conforme con las reglas generales expuestas: las pérdidas ocurridas por accidente de mar ó por malicia, descuido ó impericia del capitán se reputan averías. (Arts. 840 y 841 del Código de Comercio). Los objetos salvados del naufragio quedan afectos al pago de los derechos de salvamento, con preferencia á toda otra obligación (art. 842), y si no hubiere persona encargada de satisfacerles, los tribunales podrán decretar la venta de los objetos necesarios para dicho fin. (Artículo 845). Consideramos estas reglas de orden público, y apli cables, por consiguiente, á los buques extranjeros. Los otros preceptos de esta sección del Código de Comercio. (arts. 843 y 844), se refieren á la navegación en conserva ó convoy, á la cual se aplicará casi siempre la ley nacional de los buques que le forman.

Resoluciones del Congreso Mercantil de Amberes.

Las reclamaciones por asistencia 6 salvamento se fijarán por la ley del que preste el socorro.

En caso de colisión entre dos buques, debe el capitán ó el que tenga el buque á su cargo, y en la medida que pueda hacerlo, sin peligro para su buque, tripulación ó pasajeros, quedarse cerca del otro buque hasta que tenga plena seguridad de que una asistencia más larga sería inútil, con el fin de dar á dicho buque, á su capitán, tripulación y pasajeros todos los auxilios posibles y convenientes para salvarlos de cualquier peligro que resultase del abordaje.

En el caso de no ajustarse á estas prescripciones el capitán ó cualquier otro encargado del buque, será considerado, salvo prueba en contrario, como autor del abordaje, por falsa maniobra, negligencia ó falta de cuidado.

Además estará sometido á las penas señaladas por su ley nacional. La indemnización por la asistencia ó el salvamento debe determinarse, sobre todo, tomando por base las siguientes circunrtancias: el

celo desplegado, el tiempo invertido, los servicios prestados á los buques, á las personas y á los objetos, los gastos hechos, el número de personas que han intervenido activamente, el peligro á que se han expuesto, el peligro que amenazaba al buque, las personas ó los efectos salvados, y, finalmente, el valor actual de los objetos salvados después de deducir los gastos satisfechos.

Los pasajeros cuya vida ha sido salvada no deben contribuir á la remuneración especial por lá asistencia.

Cualquier contrato hecho durante el peligro puede rescindirse.

El que hubiere impuesto sus servicios, y, sobre todo, el que se hubiere embarcado en el buque sin autorización del capitán, presente, no tendrá ningún derecho á indemnización por salvamento ó asistencia.

El capitán que encuentre un buque, aunque sea extranjero 6 enemigo en peligro, debe auxiliarle y prestarle toda la asistencia posible; de lo contrario, estará sometido á todas las penas señaladas por la ley de su país.

V. Cuestiones resueltas (núms. 40, 41 y 42). Han sido aceptadas estas reglas por los Congresos de Bruselas (1888), y Jurídico Ibero-Americano de Madrid en 1892 (pág. 314).

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LECCIÓN 44.a

De las quiebras: Consideraciones generales.-Divergencia de las legislaciones. Declaración de la quiebra.-Diversos casos: a) el quebrado tiene bienes en diversos países.-b) Los acreedores son de diversa nacionalidad.—c) El quebrado tiene diversos establecimientos.-Incapacidad del quebrado.-Suspensión de las demandas de los acreedores. Poderes de los síndicos.-Examen, reconocimiento y graduación de los créditos.-Convenio entre los acreedores y el quebrado. -Rehabilitación del mismo.-Legislación española.

CONSIDERACIONES GENERALES

Cuando un comerciante domiciliado en un país tiene factorías, agencias, sucursales, bienes, valores, créditos y débitos, etc., en el extranjero, y se encuentra en la situación de quiebra, llegando á declararla el juez del domicilio...... los efectos de esta medida y los actos de procedimiento. consiguientes, deberán ser territoriales ó extraterritoriales? ¿Deberá formarse una sola masa con todos los bienes del quebrado, sin distinguir su naturaleza ni su situación, ó varias masas? ¿Deberá existir una sola administración á cargo de unos mismos síndicos, ó varias administraciones?

Tales son las cuestiones principales que pueden presentarse, y respecto de las cuales, al modo que en lo antiguo unos pretendían que las leyes sobre quiebras eran estatutos reales y otros que lo eran personales, hoy los autores se dividen en dos grupos: los partidarios del principio de la unidad de la quiebra, y los partidarios de la

divisibilidad de la quiebra 1. En cuanto á las legislaciones, son deficientes por no contener reglas destinadas á dirimir los conflictos. La jurisprudencia es muy varia según los países donde se han planteado las cuestiones, y la doctrina científica interpreta también de modo vario el derecho constituído, siendo á veces difícil distinguir entre el derecho vigente y les ideales científicos, para hacerse cargo del estado actual de derecho en esta materia 2.

Hay también algunos que consideran esta materia como perteneciente al derecho procesal, pero sin negar nosotros esto, no podemos afirmarlo tan en absoluto que pueda. prescindirse del derecho sustantivo. La quiebra tiene un doble aspecto: es, en derecho mercantil, la situación del comerciante que no puede hacer frente á sus obligaciones porque debe más de lo que tiene: las leyes le aplican entonces el principio de que todo deudor es responsable con sus bienes presentes y futuros del pago de sus deudas. Es, en derecho procesal, una ejecución común realizada en provecho de todos sus acreedores, para procurarles el reembolso de sus créditos en la medida que lo consientan su naturaleza é importancia, y las fuerzas del patrimonio abandonado por el deudor.

I Ansaldo, De com. et merc., discurso 11, núms. 25 y siguientes.Stracca, De decoct., III, núm. 28.-De Lucca, De crédito, discurso 10.o, n.o 32.-G. Carle, La dottrina giuridica del fallimento.-Fiore, Derecho internacional privado, 305 y siguiertes.—César Norsa, R. D. I., 1876, pág. 627.-A. Simon, La faillite, d'aprés le droit internacional. -Glasson, J. D. P., 1881, pág. 126 y siguientes.-Boistel, Précis de Droit commercial, núm. 899 bis).—Weis, Traité de Droit internacional privé, 961 y 962.-Despagnet, Précis de Droit internacional privé, 625 y siguientes.—Pic, De la faillité des sociétés commerciales, pág. 226.— Humblet, 7. D. P., 1880, pág. 87 y siguientes.-Savigny, Traité de Droit romano, VIII, 374 y siguientes.-Esperson, J. du D. P., 1884, página 376.

2

Salgado de Somoza (Lyon, 1651) llama á esta doctrina de la quiebra laberynthus creditorum.

DIVERGENCIA DE LAS LEGISLACIONES

Éstas no han aceptado el principio de la unidad propuesto por los autores, y algunas no tratan de las quiebras, pero en otras encontramos algo que interesa á nuestro estudio. Así, en Austria la legislación no establece diferencia entre la quiebra y el concurso de acreedores, habiendo un procedimiento común regulado por la ley de 25 de Diciembre de 1868, que reformó el antiguo, llamado «Edittale», acomodándole á la ley prusiana sobre quiebras de 8 de Junio de 1855: esta unificación del procedimiento es común también á los Estados Unidos desde 1867, á Inglaterra desde 1869, y á Dinamarca desde 1872. El procedimiento austriaco se informa en los siguientes principios: el juez competente es el del domicilio; pero si el deudor no tiene todo su haber en una sola provincia, se abre un concurso principal, que comprende, sin distinción de lugar, todos los bienes muebles del quebrado. En cuanto á los inmuebles, se forma con los bienes de cada provincia una masa, y el juez del lugar donde radique la mayor parte, es el competente para entender del concurso accesorio. Las demandas contra el quebrado pueden presentarse ante el juez del domicilio ó ante los jueces de las provincias donde haya concursos accesorios; pero estando éstos en correspondencia con el del principal, nadie puede obtener más de lo que le corresponda. Austria ha ofrecido este régimen á los demás gobiernos, bajo condición de reciprocidad (art. 155 del reglamento), y antes de 1868 el ministro de Justicia 1 dispuso que si existieran acreedores en el extranjero, se anunciara el concurso ó quiebra en el extranjero. El decreto áulico de 13 Octubre de 1815 había ordenado que el crédito perteneciente á un extranjero

1

I Decreto de 1.o de Junio de 1857.

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