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hubiese satisfecho, se dirigirán á la diputacion provincial, para que con la debida instruccion las resuelva en igual forma y sin recurso ulterior.

Art. 92. Lo mismo se observará con las reclamaciones Ꭹ dudas que ocurran sobre los ramos de abastos, propios, pósitos y demás negocios que pertenecen privativamente à las atribuciones de los ayuntamientos, mientras los espedientes y los procedimientos conserven el carácter de gubernativos.

Art. 93. Igualmente resolverán las diputaciones provinciales todas las dudas y quejas que se suscitaren por los pueblos mismos, ó por particulares, sobre el reemplazo para el ejército permanente, para la marina y para la Milicia nacional activa segun las leyes é instrucciones que rijan, procediendo en estos asuntos por el mismo método establecido en los articulos precedentes, sin perjuicio de que la autoridad militar ejerza la debida intervencion acerca de la actitud y robustez de los individuos.

Art. 94. En cuanto à la formacion y servicio de la Milicia nacional local se arreglará la diputacion provincial á lo prevenido en su ordenanza y á las demás resoluciones y órdenes que rijan en la materia, cuidando muy particularmente de que estos cuerpos se organicen y de que se les proporcione la instruccion y el armamento conveniente.

Art. 95. Cuando un ayuntamiento recurriere á la diputacion provincial en el modo y para los fines de que trata el art. 35 de esta instruccion, podrá la diputacion, dando cuenta al gobierno, concederle la facultad de disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios y arbitrios.

Art. 96. Cuando acudan los ayuntamientos á las diputaciones provinciales solicitando permiso para usar de arbitrios nuevos, ó por no haberlos para hacer repartimientos vecinales, con objeto de cubrir las cargas municipales -ordinarias, ó de ejecutar obras ú otros gastos de comun utilidad, podrán concederlos las diputaciones conforme al articulo 322 de la Constitucion, siendo urgente la obra ú objeto á que se destine el importe de los arbitrios ó repartimientos, y podrán prestar su consentimiento para que se use de ellos interinamente mientras recae la resolucion de las Cortes.

Art. 97. Se entenderá urgente la obra ú objeto de que se trate, siempre que sea relativo á las cargas municipales ordinarias de los

pueblos, á obras cuya pronta ejecucion, sea notoriamente útil, á la reparacion ó continuacion de otra que deba ser mas costosa si se retarda, y, á otros fines que no den espera ó en que pueda haber perjuicio en caso de dilacion.

Art. 98. Para obtener la aprobacion de las Córtes se observará que si la facultad concedida por la diputacion provincial no escediere de tantos 10 rs. vn. cuantos sean los vecinos del pueblo, dicha diputación dará cuenta al Congreso por medio de un estracto sucinto que remitirá en los primeros dias del mes de marzo, comprendiendo en él todos los casos que hayan ocurrido; pero si la facultad escediese de la proporcion indicada, acompañará el espediente original, remitiendo así este como el estracto referido por medio del gobierno, que lo pasará á las Córtes con su informe.

Art. 99. Luego que las diputaciones provinciales reciban los presupuestos anuales de los ayuntamientos, los examinarán y los mandarán llevar á efecto si los hallaren arreglados, ó los modificarán segun lo estimen conveniente.

Art. 100. Los partes que dieren los ayuntamientos acerca de haber acordado usar de los fondos de propios y arbitrios hasta la cantidad que les está permitida, fuera de la comprendida en el presupuesto ordinario, servirán para que si la diputacion provincial hallare alguna cosa digna de atencion tome el conocimiento necesario y resuelva lo que convenga.

Art. 101. Las diputaciones provinciales podrán conceder con justa causa y oyendo al ayuntamiento respectivo, espera y moratoria por corto tiempo, que no pasará de un año, para el pago de deudas á favor de los propios. y arbitrios, pósitos y otros fondos comunes de los pueblos, afianzándose dicho pago.

Art. 102. Tambien podrán disponer las diputaciones provinciales que las deudas incobrales por insolvencia de los deudores, ó por ignorarse quienes sean estos, y por no haber otras personas que las hayan afianzado, ó que sean legalmente responsables à su seguridad, se separen de las cuentas corrientes, dejando de ponerlas, entrada por salida, sin perjuicio de practicar todas las diligencias oportunas para que se verifique el pago si variasen las circunstancias indicadas. Lo dispuesto en este articulo se entiende con las deudas pendientes hasta el dia, porque en lo sucesivo no deberá haber tales atrasos que no puedan cobrarse.

nocimiento y para los demas efectos que puedan convenir.

Art. 103. No podrán conceder perdon de dichas deudas, y en caso de que se solicite por los deudores con motivos fundados y reArt. 109. En el finiquito general deberán comendables, instruirán sobre ello espediente constar la aprobacion superior y el V. B. de oyendo al ayuntamiento respectivo, y lo re-la diputacion provincial, con espresion de los mitirán al gobierno para que lo pase a las Cór- caudales sobrantes que queden en arcas en cates, sin que por ello se suspenda el ejercicio da pueblo. de la dacion contra dichos deudores.

Art. 104- Las diputaciones provinciales podrán conceder permiso para la venta, permuta, accion à censo ú otra enagenacion de las fincas de los propios ó de los pueblos, ó de establecimientos municipales ó provinciales de beneficencia, instruyendo sobre ello el debido espediente, con audiencia de los ayuntamientos y juntas respectivas, y haciendo constar la utilidad ó conveniencia de que se verifique la enagenacion.

Art. 105. En cuanto à la reduccion ó pro piedad particular de los terrenos de propios y valdíos se arreglarán las diputaciones pro vinciales á lo que esté resuelto por las Córtes. Art. 106. Remitidas à la diputacion provincial conforme al art. 323 de la Constitucion, las cuentas justificadas de los caudales públicos, se confrontarán con ellas el resúmen sucinto ú estracto que debe acompañarlas, segun lo prevenido en el art. 43 de esta instruccion, y puesta la nota correspondiente por la secretaria de hallarse conforme dicho estracto, se remitirá al ayuntamiento respectivo para que se fije en el sitio público acostumbrado, en el que permanecerá á lo menos por tres dias, debiendo ser festivos algunos de ellos, y devolviéndolo á la diputacion, con certificacion de haber estado fijado. En la secretaria de dicha diputacion, se pondrán de manifiesto las cuentas si se presentase algun vecino que quiera reconocerlas.

Art. 107. Despues de pasado el tiempo conveniente para que puedan venir las quejas ó reclamaciones de los pueblos, examinará y glosará las cuentas de la diputacion provincial, haciendo que se enmienden los errores y defectos que advierta, y con su V. B. lo pasará al jefe politico de la provincia, para que caiga la aprobacion superior.

Art. 110. Las diputaciones provinciales tomarán las providencias convenientes para que los ayuntamientos de los pueblos cumplan la obligacion de remitir las cuentas con la debida separacion de fondos, y con los requisitos y formalidades que corresponden.

Art. 111. En los establecimientos de beneficencia tendrán las diputaciones provinciales la intervencion que les concede el art. 335 de la Constitucion, y desempeñarán los demás encargos que les encomienden las leyes y el gobierno.

Art. 112. En las visitas generales de cárce les á que asisten sin voto dos individuos de las diputaciones provinciales, segun la ley de 9 de octubre de 1812, tomarán aquellos los conocimientos convenientes, así en cuanto al estado de dichas cárceles, trato que se dá á los presos, y demas concerniente á la policía de salubridad y comodidad, como en cuanto puedan ser oportunos, para que las diputaciones, á las que darán cuenta, desempeñen el encargo que se espresa en el párrafo 9 del art. 335 de la Constitucion.

Art. 113. Toca á las diputaciones provinciales velar sobre la conservacion de las obras públicas de la provincia, y promover, haciéndolo presente al gobierno, la instruccion de otras nuevas, y muy señaladamente las de caminos y canales de navegacion y de riego.

Art. 114. Para la conservacion de las obras públicas de la provincia ya construidas, y para la construccion de otras nuevas, usará la diputacion provincial del cinco por ciento destinado á este fin sobre los productos de propios.

Art. 115. Cuando los fondos referidos no sean suficientes, propondrán las diputaciones los arbitrios que estimen mas convenientes y re-equitativos, para que las Córtes concedan la

Art. 108. Verificada esta, volverán las cuen tas á la diputación, que formará un finiquito general, compresivo de todas las de los pueblos de la provincia, y lo remitirá al jefe político, para que este, hecha la anotacion conveniente en un registro, que se llevará en su secretaria, lo dirija al Gobierno para su co

facultad de usar de ellos. Estas propuestas se harán acompañando el espediente que se haya instruido, y en que deberá constar individualmente el importe de los gastos que hay que hacer, el de los fondos con que se pueda contar para ellos, y el cálculo del producto que pueden tener los arbitrios que le propongan para llenar lo que falte.

Art. 116. Las propuestas se pasarán al jefe político, para que con su informe las remita al gobierno, sin que haya en ello entorpecimientos ni dilaciones, bajo la responsabilidad del mismo jefe. El gobierno las pasará á las Córtes, tambien con su informe y sin dilacion, quedando autorizado para aprobar interinamente en casos de urgencia los arbitrios propuestos cuando no estén reunidas las Córtes. Art 417. Lo prevenido en los dos artículos precedentes se entenderá tambien en las propuestas que hagan las diputaciones provinciales, sobre arbitrios para atender á sus gastos y á los demás de la provincia.

Art. 118. En las obras nacionales que por su estension ó importancia, y por interesar al reino en general, estén inmediatamente á cargo del Gobierno, y se hayan emprendido á costa del erario nacional, tendrán las diputaciones respectivamente aquella intervencion especial que les diere el Gobierno, y además una vigilancia general; en virtud de la cual deben dar parte al mismo Gobierno de los abusos que observaren, sin entremeterse en la direccion de las obras, ni embarazar de modo algu no á sus directores.

Art. 119. Cada diputacion provincial tendrá un depositario de caudales nombrado por ella misma, bajo su responsabilidad, y con las fianzas convenientes. Las diputaciones señalarán á este depositario el premio ó la dotacion que deba gozar.

Art. 120. El oficial mayor de cada diputacion intervendrá en el concepto de contador, las entradas y salidas de los caudales de la depositaría, tomando al efecto razon en un libro de las cartas de pago que diere la misma depositaria, y de los libramientos que se espidan contra ella.

Art. 121. Estos libramientos han de ser acordados por las diputaciones, ó en una disposicion general cuando sean para pagos de sueldos ú otros gastos ordinarios, ó en una disposicion particular cuando el objeto del gasto no sea de aquella clase. Se citará en los libramientos la fecha del acta de la diputacion en que se hubieren acordado, los firmarán el jefe politico, como presidente, un diputado pro vincial y el secretario.

Art. 122. Cuando la diputacion no estuviere reunida, ademas de las firmas del presidente y secretario, pondrá tambien la suya algun diputado, si residiere en la capital, y no residiendo serán suficientes las de los referidos

| presidente y secretario, siendo el libramiento para gastos ordinarios ó acordados ya por la diputacion.

Art. 123. Si se ofrecieren algunos que no sean de esta clase, y que deban hacerse con urgencia, lo cual solo podrá recaer sobre cantidades de corta consideracion, se firmarán los libramientos en los términos que previene el artículo anterior, cuando no esté reunida la diputacion.

Art. 124. El depositario rendirá cuentas cada año entendiéndose este desde el primer dia de marzo hasta el último de febrero. Estas cuentas las presentará dentro de los diez primeros dias del mes de marzo, y examinadas por la diputacion provincial, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar por la contaduría mayor de cuentas y las pase á las Córtes para su aprobacion.

Art. 125. Al mismo tiempo que se remi tan las cuentas al gobierno, dispondrá la diputacion que se forme é imprima un estracto sucinto de ellas, y remitirá un ejemplar á cada ayuntamiento de la provincia.

Art. 126. En lo tocante al ramo de salud pública desempeñarán las diputaciones provinciales la parte que les corresponda segun las leyes y reglamentos que rijan.

Art. 127. Lo mismo sucederá en cuanto al ramo de instruccion pública, debiendo velar muy particularmente sobre el cumplimiento de lo que queda prevenido á los ayuntamientos acerca del establecimiento de escuelas de primeras letras, y del buen desempeño de los maestros.

Art. 128. Las diputaciones provinciales observarán lo prevenido en los reglamentos que rijan acerca del exámen de maestros y demás calidades que deben adornarlos.

Art. 129. Continuarán las diputaciones en el encargo de hacer examinar á los agrimensores, arreglándose á lo dispuesto por el gobierno en real órden de 31 de julio de 1821, en virtud de la autorizacion que le concedieron las Cortes en 29 de junio del mismo año.

Art. 130. Las diputaciones provinciales cuidarán de formar cada año el censo de poblacion de su provincia con la mayor exactitud posible; para ello exigirán de los ayunta mientos todas las noticias convenientes en el mes de enero; y redactadas en un plan general, lo pasarán por duplicado al jefe político en todo el mes de febrero siguiente, quien ha rá sacar una copia que reservará en su secrc

taría para los efectos que puedan ser útiles, y remitirá los dos ejemplares al gobierno, que pasará uno de ellos á las Córtes.

Art. 131. Tambien cuidarán las diputaciones provinciales de formar la estadística de su provincia, con arreglo á las bases y modelos que les pase el gobierno; para ello pedirán las noticias que estimen oportunas, tanto á los ayuntamientos como á otras corporaciones, autoridades, y aun personas particulares, valiéndose tambien del auxilio y cooperacion de sugetos inteligentes, en cuanto lo crean necesario.

Art. 132. Segun los informes, noticias y demás documentos que se reunan con este fin, se formarán los estados y cuadernos correspondientes que se remitirán duplicados al gobierno, para que reteniendo un ejemplar pase otro á las Córtes. Otro quedará en el archivo de la diputacion con los informes y documentos originales.

Art. 133. Las diputaciones se ocuparán con el mayor esmero en fomentar por todos los medios posibles la agricultura, la industria, las artes y el comercio. Los planes y proyectos que formen sobre estos objetos, se remitirán al gobierno.

Art. 134. Corresponde á las diputaciones provinciales el conocimiento de los recursos y dudas que ocurran sobre elecciones de los oficios de ayuntamiento, y las decidirán gubernativamente por vía instructiva sin ulterior

recurso.

Art. 135. El que intentare decir de nulidad de las elecciones, ó de tachas de algunos de los electos, deberá hacerlo en el preciso término de ocho dias, y pasado no se admitirá la queja. Los ocho dias se contarán desde la publicacion de la eleccion, entendiéndose que si la reclamacion fuere sobre vicios ó defectos de la junta parroquial, corre el término para ello desde la publicacion del nombramiento de electores, y si la reclamacion recae sobre la junta de estos, desde la publicacion del nombramiento de capitulares.

Art. 136. Para la instruccion de estos recursos y espedientes, se adoptará el medio mas sencillo y menos dilatorio, señalando un término breve para las justificaciones que deban hacerse por testigos ó por documentos, con recíproca citacion de los interesados, y con la prevencion de que pasado dicho término se remitan las diligencias en el ser y estado en que se hallen.

Art. 137. Tambien corresponde á las diputaciones provinciales sin ulterior recurso, el conocimiento de los que se hagan sobre escusas y exoneracion de los oficios munici-. pales.

Art. 138. Cuando estos recursos se funden en causas existentes al tiempo de la eleccion se deberán proponer dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion de esta, cuyo término pasado, no se admitirán; pero si se fundan en la imposibilidad fisica ó moral que haya sobrevenido á la eleccion, podrán admitirse, con tal que se intenten en el término que prudencialmente se estime bastante para que se haya conocido y calificado el impedi

mento.

Art. 139. Así los negocios'sobre nulidad y tachas, como los que se promuevan sobre escusas y exenciones, son urgentes por su naturaleza; de consiguiente, cuando no estén reunidas las diputaciones, se resolverán como se previene en el art. 157 de esta instruccion, con respecto á los otros de la misma clase de urgentes.

Art. 140. Para desempeñar la diputacion provincial los encargos que se espresan en los párrafos 6. y 9.° del art. 335 de la Constitucion, deberá recurrir á las Córtes ó al gobierno, presentándoles datos suficientes y bien calificados, que à este fin podrá pedir á quien corresponda, sin que esto sirva de pretesto para entrometerse en las funciones de los empleados públicos..

Art. 441. Las diputaciones provinciales. consultarán con el gobierno, y esperarán su autorizacion para todas las providencias en que las leyes exijan este requisito.

Art. 142. Las diputaciones provinciales se reunirán el dia 1.o de marzo, en que ha de empezar á correr el año legislativo, para las noventa sesiones que señala la Constitucion. Estas se distribuirán en las épocas que mas convenga, teniendo la debida consideracion á los negocios que haya y que puedan ocurrir, para que tengan todos el debido despacho, á cuyo fln se procurará que las últimas sesiones se celebren el mes de febrero, ó á lo menos en el de enero, y que no sean demasiado largos los intervalos de unas á otras reuniones.

Art. 143. Las mismas diputaciones determinarán, cuando hayan de cerrar sus sesiones, acordando al mismo tiempo el dia en que se han de abrir de nuevo, sin perjuicio de que en el intermedio pueda el jefe politico convocar

las, si tuviese órdenes superiores para ello ú ocurriesen asuntos de gravedad y urgencia. Tambien deberán convocarlas, si lo pidiesen de palabra ó por escrito dos ó mas diputados provinciales.

Art. 144. En las épocas en que estuvieren abiertas las sesiones de la diputacion provincial, deberán hallarse en la capital todos sus individuos, y ninguno podrá escusarse de ello, sino teniendo impedimento justo, que hará presente á la diputacion con la justificacion debida. En su vista, podrá la diputacion dispensarle la asistencia por tiempo determinado, ó mientras dure el impedimento si hubiese en la capital número competente de diputados para formar diputacion; pues si no se hubiese reunido este número, dará cuenta al gobierno para la resolucion que corresponda, como lo hará tambien siempre que deje de concurrir algun vocal sin esponer escusa legitima.

Art. 145. Las diputaciones provinciales están autorizadas para llamar al diputado suplente, siempre que se verifique la muerte de alguno de los propietarios ó su imposibilidad á juicio de las mismas diputaciones. El suplente llamado en tales casos se hace diputado propietario.

Art. 146. En casos de incomunicacion de la capital de la provincia con el resto de ella, sea por enemigos, por enfermedades ó por cualquiera otro motivo, procurará la diputacion situarse anticipadamente fuera del punto incomunicado ó reunirse á la mayor brevedad posible en el que se señale libre de la incomunicacion.

Art. 147. Para formar diputacion y resolver y acordar en cualquier asunto, se requiere el número de cinco individuos, de los cuales, á lo menos cuatro, deben ser diputados provinciales, á no ser en el caso prevenido en el art. 336 de la Constitucion.

Art. 148. No habrá acuerdo en la diputacion sin la reunion de la pluralidad absoluta de los votos de los individuos concurrentes en una misma opinion. Cuando no haya esta reunion y cuando resulte empate, se volverá á examinar el asunto y á deliberar sobre él primera y segunda vez en otras sesiones. Si todavía no resultase acuerdo, se hará concurrir á la diputacion á los individuos que no hayan asistido; y si aun fuese necesario, porque, no se dirima así el empate, se llamará al individuo de la diputacion anterior que se halle en

seam

la capital ó en otro punto cercano y que pueda concurrir mas cómodamente.

Art. 149. Las elecciones de personas se harán tambien por pluralidad absoluta de votos, y cuando no se reuna en esta el primer escrutinio, se pasará al segundo entre los dos sugetos que hayan tenido mas sufragios. Si en este escrutinio resultase empate, se repetirá por votacion secreta; y si todavía apareciese el empate, decidirá la suerte; cuando en el primer escrutinio haya dos ó mas personas con igual número de votos, decidirá tambien la suerte cuál de ellas ha de entrar en el segundo escrutinio.

Art. 150. Las comisiones acordadas por las diputaciones provinciales, ya sean de individuos de su seno, ya de fuera de él, se nombrarán por las mismas diputaciones.

Art. 151. Cuando, algun individuo de la diputacion quisiere salvar su voto, porque haya sido contrario al de la mayoría, podrá estenderlo por escrito y entregarlo en la secrotaria, ejecutándolo de modo que pueda hacerse mencion de ello en la primer acta siguiente.

Art. 152. Las sesiones empezarán por la lectura y aprobacion del acta de la anterior, pasando despues á dar cuenta de las órdenes del gobierno y de los oficios del jefe político para resolver en su vista lo que corresponda. En seguida se discutirá y resolverá sobre los otros negocios que estén puestos al despacho y sobre las proposiciones que hagan de palabra ó por escrito, tanto el presidente como cualquiera de los vocales. La direccion sobre el orden y método decoroso de tratar los negocios, es de cargo del presidente, que se conducirá en ellos con la prudencia que corresponde, asi como los vocales le obedecerán con la consideracion debida á la cabeza de la corporacion.

Art. 153. La duracion de las sesiones no podrá ser menos de cuatro horas, sino en el caso de que absolutamente falten negocios de que ocuparse.

Art. 15 Para que puedan despacharse en los 90 dias de sesiones los asuntos que corresponden á las diputaciones, se observará que solo se dará cuenta en ella de los que se consideren en estado de que recaiga providencia final, ó bien en lo principal, ó bien en algun incidente,

Por lo mismo no se ocuparán las diputaciones en las providencias de pura instruccion de los espedientes.

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