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281. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion, se cotejen con sus originales, prévia dicha citacion, á no ser que la persona á quien perjudiquen haya prestado á ellos asentimiento espreso.

2." Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere de parte de un documento solamente, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se espedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse.

282. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas. requieran las leyes españolas para su autenticidad.

283. Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que le dieren.

ta al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la escribanía; y si lo exigieren, irá el Escribano á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

287. Podrá pedirse el cotejo de las letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público ó privado. En este cotejo procederán los peritos con sujecion á lo que se previene en los artículos 303 y siguientes de esta ley.

288. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

289. Se consideran indubitados para el cotejo:

1. Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2.

3.

Las escrituras públicas y solemnes. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

290. El Juez hará por sí mismo la compro. bacion, despues de oir á los peritos revisores, y no tendrá que sujetarse á su dictámen.

291. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

292. Todo litigante está obligado á declarar bajó juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la cipara definitiva, cuando asi lo exijiere el

contrario.

284. No habiendo conformidad, se remiti-tacion rán por el Juez á la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que esta pueda hacerse en ninguna otra forma.

285. Los documentos privados y la correspondencia, se exhibirán y unirán á los autos.

St hubieren de testimoniarse los documentos privados ó correspondencia que obren en poder de un tercero, se exhibirán al Escribano de los autos, y este testimoniará lo que señalen los interesados.

286. No se obligará á los que no litiguen á lo exhibicion de documentos privados de su propiedad esclusiva, salvò el derecho que asis

293. El que ha de ser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar bajo apercibimiento de que si no se presentare à declarar sin justa causa, será tenido por confeso.

294. Estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

En el primer caso, harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.

En el segundo, no perjudicarán mas que al que declare.

295. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las de las esplicaciones que estime convenientes, ó las que el Juez le pida.

Si se negare å declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueren evasivas, el Juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.

296. El que haya sido llamado á declarar, deberá firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no quisiere, ó no pudiere hacerlo, despues de leérsela íntegramente el Escribano.

297. Si el llamado á declarar no comparcciere á la segunda citacion sin justa causa; si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente, á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso, si se pidiere inmediatamente y sin esperar á sentencia definitiva. 298. De toda confesion judicial se dará vista sin dilacion al que la hubiere solicitado, el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no se haya respondido, categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo precedente.

299. La providencia que se dictare declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable.

300. Interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el superior correspondiente, continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva.

301. Si se apelare de la sentencia definitiva, se remitirán los autos para decidir tanto este recurso, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion.

302. Si no se apelare de dicha sentencia definitiva, ni se insistiere despues de dictada y dentro de los cinco dias en la interpuesta con arreglo al art. 299, se estimará esta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso.

303. El juicio de peritos se verificará con sujeción á las reglas siguientes:

1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener titulo de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno.

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérsele venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse á presencia del Juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

8. Cuando discordaren los peritos, el Juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona en

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Tener interés directo ó indirecto en el plei- presenciar el juramento de los testigos y exi

to ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el

recusante.

Enemistad manifiesta. Amistad intima.

12. Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hubiere hecho el nombramiento.

13. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida, y emitirá su dictámen, el cual se unirá á las pruebas.

304. El reconocimiento judicial se hará siempre con citacion prévia, determinada y espresa para él.

305. Los partes ó sus representantes y letrados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas. Estas se insertarán en el acta que se estienda. 306. El exámen de testigos se hará con sujecion á los interrogatorios por capítulos que presenten las partes.

307. Los Jueces examinarán dichos interrogatorios, y aprobados que sean, ó escluidas las preguntas que estimen no pertinentes, mandarán dar de ellos copia á la otra parte. 303. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos.

gir se les den en el acto todas las noticias que sean necesarias para que puedan conocerlós con seguridad.

314. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.

Prestarán la declaracion bajo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen.

Los menores de catorce años no prestarán juramento.

Acto continuo de ser preguntado cada testigo acerca del interrogatorio, contestará las repreguntas, si se hubieren propuesto y admi

tido.

315. Siempre se preguntará á los testigos: 1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio, aunque no se comprenda este particular en los interrogatorios.

2. Si son parientes consanguineos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado. 3.o Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Si son amigos intimos ó enemigos de alguno de los litigantes.

316. Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesion ó residencia, se comunicarán mútuamente à las partes inmediatamente despues de su declaracion.

317. Los Jueces y Tribunales apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

27.

De las fachas.

318. Concluido el término de prueba, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, el Juez mandará unir las pruebas á los autos y entregar estos por su órden á las partes para alegar de bien probado.

319. Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notificare esta providencia, podrán las partes tachår los testigos por causas que estos no hayan espresado en sus declaraciones, formando artículo sobre ello. Trascurridos dichos cuatro dias, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

320. Son tachas legales :

1. Ser el testigo pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado.

2. Ser, al prestar declaracion el testigo, dependiente ó criado del que lo presentare. Entiéndese por criado ó dependiente para los efectos de esta disposicion, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ella servicios mecánicos mediante un salario fijo.

3. Tener interés directo ó indirecto en el

pleito ó en otro semejante.

haya habido prueba de tachas, despues de unir estas á los autos.

28.

De los alegatos, vistas y sentencias.

326. El término dentro del cual deberá alegarse de bien probado, será de seis á veinte dias.

El Juez, con presencia del volúmen de los autos, y teniendo en cuenta la gravedad de las cuestiones que se discutan, lo fijará en la providencia en que mande hacer la entrega.

Si antes de finalizar el término concedido se pidiere préroga, y el Juez lo estimare justo, deberá concederla, pero sin esceder de los veinte dias.

327. En los casos en que por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito ó por la dificultad de la cuestion no bastare el término señalado en el artículo anterior, podrá el Juez conceder otro nuevo término, que no pasará de diez dias.

328. Devueltos los autos por el actor, se entregarán al demandado para que alegue de bien probado, por igual término que el que el demandante los haya tenido.

Al devolver los autos con su alegato acompañará una copia simple de él,, suscrita por el Haber sido el testigo condenado por Procurador, la cual se entregará al demanfalso testimonio.

4.

5.

Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

321. Si alguno de los litigantes tachare á uno ó mas testigos, se oirá sobre ello á la parte contraria; y si el que proponga la tacha ó tachas, ó ambos litigantes, solicitaren por otrosies de los escritos en que promuevan este artículo, que se reciban los autos á prueba sobre él, el Juez lo decretará.

322. El término de la prueba de tachas no pasará de quince dias, pudiendo el Juez fijarlo dentro de este límite, segun las circunstancias.

323. Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas se unirán á los autos sin necesidad de gestion de los interesados.

324. Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, sustanciado el artículo con los dos escritos espresados, se mandarán entregar los autos al autor para que sobre todo alegue de bien probado.

325. Lo mismo se hará en el caso de que

dante.

329. Devueltos los autos por el demandado con su alegato, se mandarán traer á la vista con citacion para oir la sentencia definitiva.

330. Si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez señalará à la posible brevedad dia. para la vista.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes si se presentaren.

331. No haciéndose la pretension de que habla el artículo anterior dentro del término en el mismo designado, el Juez dictará sentencia sin necesidad de vista pública, dentro de los doce dias siguientes al en que se hubiere citado á las partes.

Si se hubiere celebrado vista pública, dictará la sentencia dentro de los ocho dias siguientes al en que hubiere terminado aquella.

Ambos términos podrán ampliarse hasta quince dias, si los autos esceden de mil folios.

332. Si trascurrieren dichos términos sin dictarse sentencia, las Audiencias corregirán

disciplinariamente á los Jueces que hayan incurrido en semejante falta.

333. Las sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, serán fundadas.

En su redaccion se observarán las reglas siguientes:

339. Los incidentes que opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

340. Los que no opongan obstáculos á su

1.a Principiará el Juez espresando el lugar seguimiento, se sustanciarán en pieza separada, que habrá de formarse con los insertos y la fecha en que dicta el fallo. que ambas partes señalen, y á costa del que los haya promovido.

2. Consignará despues lo que resulte respecto á cada uno de los hechos contenidos en los escritos de réplica y dúplica, y en los de ampliacion, si los hubiere habido, en párrafos separados, que principiarán con la palabra Resultando.

3. A continuacion hará mérito en párrafos separados tambien, que empezarán con la palabra Considerando, de cada uno de los puntos de derecho fijados en los mismos escritos, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables.

4. Pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en el art. 61 y siguientes de esta ley.

334. Las sentencias deberán notificarse á los Procuradores de las partes dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dicta

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Estos no suspenderán la sustanciacion dela demanda.

341. Se entiende que impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya prévia resolucion es absolutamente imposible de hecho ó de derecho continuar sustanciándola.

342. Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado al colitigante por término de seis dias: de lo que espusiere se facilitará copia al que lo hubiere promovido.

343. Caso de haber convenido las partes en que se reciba á prueba, ó de haberlo pedido una sola y creerlo el Juez procedente, se recibirá el incidente á pruebà por un término, que no podrá bajar de ocho dias ni esceder de veinte, segun las circunstancias del caso.

344. Si ninguna de las partes hubiere pedido prueba, mandará el Juez traer á la vista los autos para sentencia; y si despues de mandado esto se pidiere, será denegada.

345. Hechas las pruebas y trascurrido el término señalado, se unirán á los autos y se mandarán traer á la vista con citacion.

346. Si dentro de los dos dias siguientes al en que la citacion se hubiere hecho, se pidiere señalamiento de dia para la vista, se hará y oirá en él á los letrados de las partes.

347. Cuando esto suceda, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en la escribanía para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el dia de la vista.

348. Verificada esta, ó si no se hubiere pedido señalamiento pasados los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez dictará sentencia dentro de tres en ambos casos. der

349. Estas sentencias son apelables siempre en ambos efectos.

350. Interpuesta apelacion, se admitirá sin sustanciacion ninguna, y se remitirán los autos, ó la pieza separada al Tribunal Superior, con citacion y emplazamiento de las partes.

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