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Las diferencias, pues, mas marcadas que | evadir y rechazar esos ataques, al menos miendesde luego resaltan entre estas dos palabras, tras que la ley no baste á contener á los agreson: que el real decreto es dictado y firmado sores. por el rey aunque lleve la firma del ministro respectivo para cubrir la irresponsabilidad de aquel y la real órden es dada y firmada solo por el ministro respectivo.

DECRETOS CIVILES.

Entre los curiales se llaman decretos de cajon las resoluciones sencillas y de poca entidad que se ponen en las mismas escribanias sin dar cuenta al tribunal.

Tambien se llaman decretos de pública las disposiciones que en audiencia pública dan los magistrados acerca de los pedimentos de sustanciacion de que dan cuenta los escribanos de cámara.

10893. DECURSAS: leg. Los réditos vencidos de los censos. Se les llama decursas porque van venciendo y corriendo á un mismo tiempo. Se pueden reclamar del poseedor actual de la finca y del anterior que dejó de pagar dichos réditos. (V. Censo consignativo.)

10894. DEDUCCION: leg. En las particiones las bajas legales que deben hacerse del cuerpo de bienes, de las mandas ó legados y aun de las mismas legítimas. (V. Particiones.) 10895. DEDUCIR: leg. Rebajar de las herencias la parte legal que por precepto de la ley ó del testador corresponde à un tercer individuo. (V. Particiones).

10896. DEESA: geog. Cas. en la prov. de Vizcaya. part. jud. de Bilbao, térm. jurisdic. de Zalla, con 3 vec.

10897. DEFENSA: leg. El acto de repeler una agresion injusta de cualquiera especie

que sea.

Mas como los abusos cometidos á la som

bra de este derecho, la esperiencia ha demostrado que la defensa es un sentimiento estensivo no solo al individuo sino tambien á otras varias personas, ha habido necesidad de que nuestras leyes marcasen limites à la defensa propia y designasen las personas entre quienes era permitida.

Las leyes 2 y 3, tit. 8, Part. 7; y 1., titulo 21, lib. 12 de la Nov. Rec. dicen que el que mate á otro por exigirlo su propia defensa, ó la de su mujer, padre, hijo, hermano ú otro pariente dentro del cuarto grado, quede exento de pena. Tambien se podian defender los bienes hasta el estremo de quitar la vida al agresor, si se le hallaba de noche hurtando en nuestra casa, ó de dia huyendo con el hurto sin quererlo dejar ni darse á prision ó quemando y destruyendo casas, campos, mieses, segun disponian la ley 3, tit. 8, Part. 7.* y 1. titulo 21, lib. 12 de la Nov. Rec.

Así lo vemos confirmado posteriormente pues en la mayor parte de las sentencias dictadas por los tribunales en las causas criminales, ó bien se absuelve á los reos por haber quedado plenamente justificado que el delito se habia cometido en defensa propia, bien se impone una pena inferior en atencion á esta misma circunstancia, ó por lo menos vemos que muchos delincuentes lo alegan así en sus declaraciones á fin de eludir mas o menos su responsabilidad.

Los redactores de nuestro Código penal, considerando que la defensa, si bien es un sentimiento natural, es causa de algunos delitos; Entre todos los actos de la vida humana, y reflexionando al propio tiempo que era imninguno mas natural, ninguno mas bello que posible consignar la multitud de hechos que el de la defensa, ese sentimiento noble é inna- pueden escitarla y á los que los criminales se to en el corazon del hombre, y sin cuya tole- acojen muchas veces como anteriormente herancia no bastarian todas las leyes á impedir mos dicho, han señalado varias reglas que siren muchas ocasiones el dominio de la fuerza. vieran de base para justificarla y dejado al Nuestras leyes siguiendo en este punto el ejem- prudente arbitrio de los tribunales el conocer plo de todas las legislaciones y como todas, el de los casos en que estuviesen satisfechas esas impulso de la natural, no solo han permitido reglas ó circunstancias. Al tratar, en el artícuá cada ciudadano la defensa sino que hasta han lo 8. del Código citado, de las circunstancias prescrito que no pudieran ser juzgados por sus que eximen de responsabilidad criminal, inactos ante ningun juez ni tribunal, sin oir pré-cluyen en ellas la defensa y en los números viamente su defensa. Nada en efecto mas justo, porque hallándonos espuestos con frecuencia á ataques y agresiones iujustas, razon es tambien que se nos concedan medios con que

4., 5.° y 6. del mismo articulo, dicen que se exime de dicha responsabilidad:

«4. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las cir

cunstancias siguientes: Primera; Agresion ilegitima. Segunda; Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla. Tercera; Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende. >>

«5. El que obra en defensa de la persona ó derechos, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermanos, de los afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la prime. ra y segunda circunstancias prescritas en el numero anterior, y la de que en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participacion en ella el defensor.»

a6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un estraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número 4.°, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resensimiento ú otro motivo ilegítimo.»>

Todas estas circunstancias las considera tambien como atenuantes el Código en su artículo 9., cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Se ve pues que la defensa ha sido permitida siempre por nuestras leyes, y que tal como hoy la admite nuestro Código penal necesita un exámen muy detenido de los hechos que la han motivado: razon por la que los jueces han de ser sumamente cautos en admitir cualquier hecho como tal, y los escribanos muy escrupulosos en la redaccion de las declaraciones de los reos y testigos que traten de apoyarla para evadirse de la responsabilidad que la ley tiene designada al delito que se trata de justificar.

10898. DEFENSOR: leg. El abogado que defiende y patrocina en juicio á cualquiera de las partes. La persona que nombra el juez para defender á los ausentes interesados en un concurso ó en una sucesion.

10899. DEFENSORIO: leg. Manifiesto escrito en defensa de alguna persona.

10900. DEFERIR: leg. Dar parte de la jurisdiccion ó poder; conformarse con la opinion de otro. Se dice que se defiere el juramento á la parte contraria, cuando se está por lo que ella jure. (V. Juramento decisorio.)

10901. DEFICIT: leg. Palabra latina que espresa el descubierto que existe entre el haber y el debe de una cuenta, ó entre el caudal existente y el capital puesto en una empresa. Don

de mas principalmente se usa de esta voz es en la administracion pública para significar la parte que falta para cubrir las cargas del Tesoro, reunidos todos los ingresos destinados á este fin.

10902. DEFINICION: leg. En general la decision ó terminacion de una duda, un pleito ó contienda; y en este sentido se llama definiciones á las resoluciones de los sumos pontifices y concilios. Tambien se da este nombre á la reunion de los estatutos y ordenanzas que para su gobierno tienen las ordenes militares.

10903. DEFINIMIENTO: leg. c. Decision de un pleito ó asunto judicial. En lo antiguo se llamaba así á la transacion hecha entre el pariente mas próximo de un muerto y el matador, concediendo el primero el perdon.

10904. DEFINITIVO: leg. c. Es lo que termina ó da fin á alguna cosa: por eso se llama á la sentencia que comprende todos los estremos de un pleito y pone fin á las contestaciones que mediaban entre ambas partes, sentencia definitiva. (Véase.)

10905. DEFRAUDACION: leg. c. Delito de Hacienda que comete quien se sustrae con dolo al pago de los impuestos públicos, segun el real decreto de 20 de junio de 1852.(V. Contrabando.)

Este delito, como todos los demás de su clase, no está incluido en el Código penal vigente, y por lo mismo ni son las penas señaladas en el Código las que se imponen á los que incurrian en ellos, ni son unos mismos los tribunales que de ellos conocen.

Hasta la fecha indicada rigieron las dispociones siguientes:

Segun el real decreto de 3 de mayo de 1830, se incurria en el delito de defraudacion contra

la Hacienda pública en las rentas generales ó

de aduanas:

1. Por la introduccion en territorio español de géneros estranjeros ó coloniales, sin haber sacado en la aduana de entrada las guias correspondientes para su circulacion en lo interior.

2. Por la conduccion en territorio español de dichos géneros sin guias y sellos ó marchamos de la aduana, ó fuera del tránsito marcado en ellas, ó por caminos que no dirijan via recta al destino prefijado en las mismas.

3. Por la detentacion en almacen ó tienda de los referidos géneros, aun cuando sea en retazos ó pequeñas porciones, sin que el tenedor

DEF

acredite su legítima procedencia en la forma prescrita en los reglamentos de aduanas.

4. Por la detentacion asimismo de los propios géneros en cualquiera casa particular, siempre que estando en piezas, en fardos ó en bultos enteros, no tengan estos los sellos ó marchamos de las aduanas; y si escediendo la cantidad de géneros hallados en esta forma de la que se permita poseer para el consumo doméstico, no justificare además el tenedor la legitima procedencia de ellos con los documentos prevenidos en los reglamentos.

5. Por la esportacion de géneros y frutos del reino sujetos al pago de derechos en las aduanas de salida y sin haberlos satisfecho integramente; y por la tentativa del mismo delito justificada por la aprehension de estos efectos dentro de la zona determinada en los reglamentos, sin que sus portadores ó detentadores tengan las guias competentes.

Con respecto á los géneros, frutos y efectos del reino sujetos al pago de rentas provinciales, derechos de puertas ú otro cualquiera impuesto, se incurre en delito de defraudacion: 1. Por la introduccion en los pueblos donde se hallen establecidos los derechos de puertas sin hacer la declaracion y adeudar el correspondiente derecho en las oficinas de entrada.

2. Por su conduccion hacia los mismos

pueblos dentro del rádio que esté marcado por distintas vias de las que estén prevenidas por

los reglamentos, ó bien en menor cantidad de la que estos prefijen, ó con violacion de cualquiera otro requisito.

3. Por omitirse en los pueblos no sujetos á los derechos de puertas, las declaraciones á la oficina competente y el adeudo de derechos en la forma establecida, y siempre que en el trasporte de los efectos se dejen de cumplir las formalidades ó no se acompañen los documentos correspondientes.

Las penas son el comiso de la totalidad del género que fuere materia de la defraudacion, y el doble derecho correspondiente al mismo género.

Las penas son el comiso de los géneros aprehendidos y la multa del quintuplo del derecho defraudado; las cuales tendrán lugar igualmente cuando los géneros que se aprehendan sean de especie diferente de los que hubieren servido de base para la graduacion del En toda especie de contribucion, cuya cuoderecho ó se hallen espresados en las guias y documentos que presente el tenedor. Ilabién-ta se haya de graduar por la manifestacion que dose cometido engaño sobre la cantidad de gé-haga el contribuyente de la cantidad y calidad neros ó sobre la calidad que en su especie tu- del género, se incurre en el delito de defrauvieren, se limitan el comiso y la parte del dacion: quintuplo del derecho á la parte de géneros que se graduare no haberlo satisfecho, á ménos que esta llegue al tercio del derecho integro, en cuyo caso caerá en comiso la totalidad de los géneros aprehendidos, arreglándose siempre la multa al importe del' derecho defraudado. Por la primera reincidencia se aumenta la multa al décuplo del derecho defraudado, y en la segunda se impone además la pena de un año de obras públicas en un presidio correccional que se va doblando en las ulteriores. La pena de comiso se estiende á los bagajes, carruajes ó embarcaciones en que se transportan los géneros del fraude:

1. Cuando el importe de los derechos defraudados sea mayor que el de los que se hubiesen pagado sobre los mismos efectos y los demás que compusieren la carga, concurriendo en cuanto á los buques la circunstancia de ser cómplice el capitan en la defraudacion.

2. Cuando el conductor de los bagajes ó carros ó el capitan del buque sean reincidentes en este delito.

1. Si el portador manifestare un género de especie sujeto á un derecho inferior al que realmente lleva.

2. Si en géneros de una misma especie sujetos á graduacion de derecho diferente, segun su calidad, manifieste ser la que conduce de grado inferior al que realmente tenga, y la diferencia pase de ocho por ciento.

3. Si en la cantidad efectiva de géneros y la que se declaró para adeudar el derecho hubiere un esceso á favor de aquella de mas del tres por ciento.

Las penas se reducen á la multa del cuádruplo del importe del derecho defraudado y al pago de este derecho. Si la defraudacion no pasare de un tres por ciento en cantidad ó de un ocho en calidad, solo hay lugar á la exaccion del pago íntegro del derecho que el género hubiere devengado.

En cuanto a las contribuciones directas se incurria en delito de defraudacion.

1. Por omitir la declaracion que deba ha

1

cerse para la exaccion á la autoridad ó oficina á donde corresponda.

2. Por cualquiera falsedad que se cometiere en la declaracion que se dé para la graduacion del derecho.

3. Por la ocultacion del contrato, sucesion, posesion ú otro acto que cause el derecho.

4. Por cualquiera simulacion que se haga en los documentos justificativos de estos actos. 5: Por toda otra especie de violacion á las reglas administrativas que tenga tendencia manifiesta y directa á eludir ó disminuir el pago de los derechos legitimos.

Nos ha parecido oportuno traer aquí estas disposiciones, porque aun podrán existir muchos espedientes en los tribunales donde haya necesidad de darlas aplicacion.

Respecto de las vigentes (V. Contrabando.) 10906. DEGAÑA (Santiago): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Tinco, ayunt. de Ibias, perteneciente al part. jud. de Grandas de Salimé, con 125 vec.

10907. DEGO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de Santa María de Cangas de Onis, con 34 vec.

10908. DEGOLADA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Baleria y felig. de San Lorenzo de Degollada, con 3 vec.

10909. DEGOLADA (San Lorenzo de ): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Fuensagrada y ayunt. de Baleira, con 24 vec.

10910. DEGOLLADA: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Navia y felig. de San Salvador de Montaña, con 6 vec.

10911. DEGRADACION: leg. El acto de quitar ó destituir á un reo de los honores, empleos ó privilegios que gozaba. La degradacion es verbal ó real, segun que el juez competente lo declare así en la sentencia definitiva, pero sin que siga despues ceremonia alguna, ó que se ejecute efectivamente con las solemnidades prevenidas en el derecho ó introducidas por la costumbre.

Aunque esta pena es antiquísima, pues ya en el tiempo del paganismo las vestales condenadas á muerte eran entregadas al ejecutor de la sentencia, despues de haberlas despojado los pontifices de las vestiduras propias de su instituto que usaban, y en épocas posteriores se prodigaba con mucha frecuencia esta pena, nuestro Código penal la limita á pocos caTOMO IV.

sos, sin duda porque sus efectos son muy desiguales, segun sea el carácter del reo que sufre esta pena.

Sin embargo, se halla bastante en uso entre los militares, y para los eclesiásticos que han sido condenados á penas corporales por algun crimen que han cometido, está ordenada la degradacion por muchos cánones antiguos y decretales pontificias, por el derecho romano y por las leyes 60 y 61, tit. 6., Part. 1.,

Entre las formalidades que antiguamente se usaban para degradar á un eclesiástico, se necesitaba la intervencion de cierto número de obispos; pero por las dilaciones que esto ofrecia se ordenó en el concilio de Trento que bastase un solo obispo para la ejecucion de semejante ceremonia.

El modo como se ejecutaba esta ceremonia era presentándose el sacerdote delincuente con las vestiduras de decir misa ante el obispo revestido de pontifical, el cual le iba sucesivamente quitando la casulla, la estola, el manipulo y el alba, pronunciando en el ínterin palabras que le hicieran ver su indignidad: se le raia en fin la corona, y por último, se apoderaba del reo la justicia secular para disponer la ejecucion de la sentencia acordada contra él. Igual ceremonia se ejecutaba y ejecuta entre los militares para despojar al reo de las insinias de su clase.

En el dia está dispuesto por el art. 114 de nuestro Código penal que «El sentenciado á degradacion será despojado por un alguacil, en andiencia pública del tribunal, del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones que tuviere, y que el despojo se hará á la voz del presidente, que lo ordenará con esta fórmula: Despojad á (el nombre del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le degrada por haberse él degradado á sí mismo.»

En cuanto al modo práctico de estender esta diligencia en las causas. (V. Ejecucion de las penas.)

10912. DEGUELLA: leg. Pena antiquisima que se imponia al ganado de reses menores que se hallaba en yerbas ó territorio donde no debia penetrar, y consistia en apoderarse el dueño del terreno de una res si era de dia y dos siendo de noche, durante el tiempo que media desde el 4 de mayo kasta el 30 de setiembre.

10913. DEHESA: leg. La dehesa, á que las leyes de Partida llamaron defesa, siguiendo 8

DEJ

su etimologia latina, defendere, que significa | defender ó prohibir, es una porcion de terreno acotado ó cerrado que se destina por lo regular para pasto de los ganados.

10914. DEHESA: geog. L. con ayunt. de la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Cuellar, aud. terr. y c, g. de Madrid, con 6

vec.

10915. DEHESA DE MONTIJO: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Cervera de Rio Pisuerga, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con

46 vec.

L.

10916. DEHESA DE ROMANOS: geog. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Saldaña, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 28 vec.

10917. DEHESAS (San Pedro de): geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. y ayunt. de Ponferrada. dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 109 vec.

10918. DEHESILLA geog. Alq. en la prov. de Cáceres, part. jud. de Granadillas, concejo de Camino morisco en el térm. de las Hurdes, con 16 vec.

10919. DEHESILLAS: geog. Ald. ó barrio dependiente de la v. de Robles, cab. de ayunt. de la prov. de Logroño, part. jud. de Arnedo,

con 4 vec.

10920. DEIRO (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. y ayunt. de Cambados, dióc. de Santiago, con

150 vec.

10921. DEIJEBRE (Santa María de): geog. Felig, en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Ordenes y ayunt. de Oroso, con 26 vec.

10922. DEILAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de San Pedro de Rembibre, con 6 vec.

10923. DEJACION: leg. Esta palabra tiene un significado muy general en la práctica. Así es que se aplica, á la cesion de bienes en concurso de acreedores; à la renuncia de una sucesion ó herencia; á la dimision que el censatario hace de la cosa objeto del censo á favor del censualista; al desistimiento de la posesion de una propiedad hecho por el que se ve demandado en juicio mediante accion real; al desamparo de la prenda ó hipoteca mediante el cobro de lo que importa mas que la deuda, y por último, al abandono que el aseguradohace al asegurador de los efectos perdidos

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para que le pague la suma estipulada. (V. Abandono.)

10924. DEJO (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago y ayunt. de Oleiros, con 102 vec.

10925. DELACION: leg. La acusacion de un delito y su autor hecha por cualquiera persona. (V. Querella.)

10926. DELAPARTE: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra. ayunt. de Lalin y felig. de San Miguel de Goyas, con 5 vec.

10927. DELEGACION: leg. Es la comision ó encargo que un funcionario público hace à otra persona para que desempeñe cierta diligencia ó conozca de una causa en nombre suyo y bajo las formalidades que el mismo le prescribe. Puede ser considerada como una especie de mandato y por lo tanto se estingue de la misma manera que él, segun la ley 21, tit. 4°, Part. 3.a

Pasando por alto la cuestion á que dieron lugar entre los intérpretes las leyes 21 y 35, tit. 18 de la Partida que acabamos de citar, acerca de si la jurisdiccion delegada se conservaba despues de la muerte del delegante cuando habia precedido la citacion, ó si era necesario por lo menos que hubiera tenido lugar la contestacion del pleito, porque ha sido decidida por los autores mas notables, opinando que la segunda debia entenderse como esplicatoria y aclaratoria de la primera, diremos que podia delegarse no ha mucho tiempo la jurisdiccion para el conocimiento y fallo de los litigios, si bien esta regla general admitia algunas escepciones. En el efecto no podia delegarse el mero imperio sino por ausencia del delegado, y aun es este caso el delegado únicamente podia poner el procedimiento en estado de que el juez ordinario, á su regreso, pudiera dictar sentencia, atendiendo á las diligencias anteriormente practicadas, ni podia delegarse igualmente la facultad de nombrar tutores ni curadores, ni el conocimiento de los pleitos en que se trataba de cosas cuyo valor escediera de trescientos maravedises de oro (V. Maravedises), á no ser que el juez propietario estuviese sumamente recargado de negocios ó imposibilitado para ello à consecuencia de una comision real.

En el dia somos de opinion que solo puede estenderse la delegacion à la práctica de las diligencias de mera sustanciacion; pues lo contrario seria destruir en un todo el saludabl

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