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10942. DENA (Santa Eulalia de): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Cambados, dióc. de Santiago, ayunt. de Mea-. ño, con 143 vec.

ha elegido una, no puede volver á la otra, por | involuntaria del que lo ha de efectuar. (V suponerse que queda renunciada. En un con- Mora.) trato por ejemplo de compra-venta, cuando uno compra una cosa agena sin que haya precedido mandato de su dueño, este, aunque tiene accion para pedir la cosa y accion para pedir el precio, no puede usar de entrambas á la vez por ser contrarias; y elegida ya una de ellas, no tiene facultad para entablar la

otra.

Tambien la propiedad y la posesion pueden ser pedidas en una misma demanda; pero siguiendo el parecer de respetables autores, es costumbre entablar primero la demanda de posesion, así porque es mas fácil de probar, como porque aunque sea condenado el actor en el juicio posesorio, le queda todavía el recurso de pedir la propiedad.

Siendo ministro el Sr. Marqués de Gerona, se publicó en 30 de setiembre 1853 una instruccion reformando el procedimiento civil, que introducia notables alteraciones en esta parte del mismo; pero habiendo sido poco despues derogada no hay á que detenernos en su esposicion.

Concluiremos, pues, advirtiendo que al pié de la demanda debe ponerse la nota de presentacion en la escribanía.

10939. DEMANDANTE: leg. c. Llámase demandante á aquel que pide en juicio alguna cosa. La causa de éste se supone que no es tan favorable en juicio como la del demandado, que es aquel contra quien reclama el demandante. Suponiendo iguales dos causas, se considera de mejor condicion la del que posee. (V. Actor y Reo.)

10940. DEMENTE: leg. La persona que tiene perdido el uso de su razon, de modo que ni siquiera conoce la moralidad de sus acciones. De los daños que hubiere causado un demente son responsables sus guardadores ó parientes, siempre que aquellos hubiesen podido precaverse y evitarse, poniendo estos de su parte las precauciones y cuidado que las leyes les exijen para con las personas constituidas en tal estado. (V. Enfermedades mentales y loco.)

10941. DEMORA leg. El tiempo que transcurre desde el término ó plazo designado para el pago ó la restitucion de alguna cosa, hasta que se efectúa, ó de otro modo; el retraso ó tardanza que esperimenta la restitucion pago de alguna cosa, por culpa maliciosa ó

10943. DENIA: geog. c. con ayunt., adm. subalterna de correos y loterías, aduana de cuarta clase, cab. del part. jud. y dist. marit. de su nombre, plaza de armas de tercera clase de la prov. civil y marit. de Alicante, and. terr. c. g. y dióc. de Valencia, departamento de Cartagena, con 582 vec.

10944. DENUNCIA Ó DENUNCIACION: Eleg. La delacion de un hecho ante el tribunal competente. Las diferentes clases de personas que pueden hacer la denuncia, la variedad de hechos y cosas sobre que esta puede versar, y sobre todo los varios aspectos bajo que se la puede considerar, bien en el derecho civil, bien en el criminal, y las diversas reflexiones que naturalmente se desprenden de mirarla en un sentido ú otro, nos harán detener algun tanto en esta materia á fin de estudiarla bajo todos sus aspectos.

La denuncia pues puede ser considerada, segun se ha dicho, tanto civil como criminalmente, porque pudiendo ser licitos ó ilicitos los hechos que den lugar á ella, distinta ha de ser precisamente la legislacion sobre que esté basada. Así que, para mayor orden y claridad, la examinaremos primeramente con arreglo al derecho civil.

La denuncia civilmente considerada se divide por los autores, siguiendo el espíritu y prescripciones de muchas leyes de nuestros antiguos códigos, en

Denuncia propiamente dicha.
Denuncia de obra nueva.
Denuncia de obra vieja ó ruinosa.

DENUNCIA PROPIAMENTE DICHA.

La denuncia propiamente dicha tiene lugar cuando una persona de las no esceptuadas por la ley pone en conocimiento ó noticia de otro ó de un tribunal la existencia de una cosa (una servidumbre por ejemplo) ó un hecho no considerado como delito en el Código penal, pero que irroga á el denunciador á otra persona ó al público algun perjuicio.

En general todos pueden denunciar menos las mujeres, los locos ó mentecatos y los menores de catorce años; pero segun sea el obje

to de la denuncia, así será el nombre que ella | reintegrarse del daño que le causa la obra. tome; y si es falsa y dimana de la malicia ó (Leyes 1, 4 y 5, tit. 32, Part. 3.") rencor que una persona tenga á otra, es cons siderada como un delito por el Código pénal, y por lo tanto castigada segun véremos mas adelante. (V. Calumnia.)

Hemos dicho que la denuncia toma su nom bre del objeto sobre que recae; esto nos conduce á tratar ya de la denuncia de obra nueva, una de las principales clases en que los autores la distinguen.

DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

La denuncia de obra nueva es la demanda

de prohibicion que se entabla ante un tribunal para conservar nuestro derecho ó el del público, ó para preservarnos de algun daño, impidiendo la construccion ó continuacion de alguna obra nueva. Llámase así, bien la que se hace enteramente de nuevo sobre sus propios cimientos, bien la que se hace sobre algun edificio antiguo, quitando, añadiendo ó dándole diferente forma de la anterior. Examine

mos pues:

1. Qué personas pueden hacer la denuncia y á quiénes.

2.

Cómo debe hacerse esta.

3. Efectos que produce.

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Qué personas pueden hacer la denuncia
У á quiénes.

Si perjudicando la obra mueva à muchos, solo uno de ellos entabla la demanda, esta no aprovecha á los demás sino en el caso de hacerla á nombre de todos, y aun entonces dando la competente seguridad de que merecerá la aprobacion de los interesados. (Ley 2, dichos tit. y Part.)

Nadio, sin embargo, puede denunciar al que repara o limpia los conductos, acequias ó canales, aunque resulte de ello mal olor, se atraviesen las calles ó se echen en ellas ó en el suelo del vecino los materiales necesarios para la obra; si bien el que la haga debe, concluida la obra, dejar el sitio segun estaba antes. (Ley 7, dichos tít. y Part.)

Cómo debe hacerse la denuncia.

Esta debe hacerse en el lugar en que se hace la obra, y basta que se haga al dueño de ella ó su sobrestante y en defecto de estos á los oficiales que trabajan en la misma. (Ley 4, dichos tít. y Part.)

Para hacer la denuncia ha de acudirse al juez pidiendo (bajo juramento de no hacerlo de malicia) que impida la prosecucion de la obra porque le perjudica, é imponga la pena que considere justa al dueño y demás personas que intervienen en ella y contravinieren su mandato. Si el denunciante no quiere jurar de malicia, debe el juez autorizar al denunciado. para la continuacion de la obra comenzada. (Leyes 1 y 3 del tit. y Part. citados.)

La denuncia que tiene por objeto defender el derecho del público pueden entablarla toDicha ley 1. señala además otros dos modos menos las mujeres y menores de catorce. años, á quienes solo se les permite cuando lados de hacer la denuncia, que son privada ó obra se hace en terreno de su propiedad.

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La que tiende á patrocinar el derecho de un particular, puede hacerla el que tiene, algun interés, por sí mismo ó por medio de procurador.

verbalmente, ó tomando una piedra y tirán dola en la obra: pero ninguno de los dos se halla en práctica actualmente.

por escrito para que haga el requerimiento, ponga testimonio del estado de la obra é impida su continuacion. (Dicha ley 1.")

En el dia el modo de hacerse es el que an-. tes hemos designado, despues de lo cual el De esto se deduce que puede impedir y juez tiene obligacion de asistir por si mismo al acto de la denuncia, si bien no pudiendo le denunciar una obra nueva todo aquel que recibe daño con ella, sus hijos, sus mayordo-es permitido enviar un escribano con comision mos, apoderados, criados ó amigos, con la condicion estos últimos de prestar fianza de que aquel dará por bien hecho lo que ellos hicieren. Lo propio pueden hacer los tutores en nombre de sus huérfanos, el usufructuario, el que tiene servidumbre en la finca, si se le quita con la obra, y el que la tiene en empeio, feudo ó á censo, aunque este solo podrá compeler al dueño del dominio directo para TOMO IV.

Efectos que produce la denuncia.

Es tal la fuerza de la denuncia, haya sido bien ó mal hecha, que, una vez requerido el dueño de la obra, si prosigue en ella sin li-.

cencia del juez que la mandó prohibir, debe este decretar que se demuela á costa de aquel todo lo nuevamente construido en pena de su inobediencia.

Para evitar dudas acerca de la parte de edificio que debiera demolerse llegado este caso, es muy conveniente que el denunciador solicite que se haga alguna diligencia por la que conste qué estado tenia el edificio al tiempo de la denuncia. La ley 6 del mismo título y Partida da á esta el carácter y fuerza de las acciones mixtas de real y personal, y segun ella, la prohibicion de continuar la obra alcanza al que despues de la denuncia compró el lugar en que se hacia la obra nueva: sin embargo, tendrá este derecho á que el vendedor, si no le hizo saber la denuncia, le indemnice de los daños y menoscabos que haya sufrido por ello.

Pasados tres meses sin que el pleito de denuncia haya terminado, tiene derecho el denunciado á proseguir la obra, dando fianza segura de que la demolerá á sus espensas siempre que se le mande, licencia que el juez le concederá si se echa de ver que no resultará daño irreparable por la sentencia definitiva. (Ley 9.)

Algunos autores quieren que además de dar dicha fianza haga ver el denunciado que la interrupcion le causa un grave perjuicio y que de la continuacion se sigue uno leve al denunciador.

DENUNCIA DE OBRA VIEJA Ó RUINOSA.

La mayor parte de lo que acabamos de decir acerca de la denuncia de obra nueva pertenece tambien à la de obra vieja, y por lo mismo no nos detendremos á repetir lo que ya hemos dicho respecto de las personas que pueden hacerla, los casos y modo de hacerse, y los efectos de ella; concretándonos únicamente á recopilar las principales disposiciones de nuestras leyes de Partida acerca de los edificios ruinosos y las obligaciones que pesan sobre sus dueños.

ciones deben estenderse al caso posible de que un edificio en despoblado y ruinoso amenace daño á nuestra heredad.

Estando mal parado un edificio comun, puede uno de los aparceros hacerle reparar á espensas suyas en nombre de todos y haciéndolo saber á los mismos. En este caso están obligados los demás aparceros á abonarle los gastos dentro de los cuatro meses de la conclusion, y de haberles pedido el pago. Si así no lo hicieren perderán sus respectivas partes del edificio, y las adquirirá el que lo reparó. Cuando el aparcero hace la obra de mala fé, como si la cosa comun fuese toda suya, y sin preceder aviso á los otros, pierde los gastos, y lo nuevamente obrado se hace comun de aquellos. (Dicha ley 26.)

Si un vecino teme daño del edificio ruinoso de otro, debe el juez hacerle demoler, cuando de las declaraciones de los peritos resultase que no admite reparacion y que puede fácilmente ocasionar el daño. (Ley 10, tit. Ꭹ Part. citados.)

Si resultare que admite reparacion, debe mandar el juez á su dueño que la haga, y afiance de indemnidad á los vecinos. No afianzando el dueño, ó no queriendo hacer la reparacion, deben ser puestos en posesion del edificio ruinoso los vecinos que se querellaron. Si el dueño durase en su rebeldía por todo el tiempo que le señaló el juez para la reparacion ó derribo, el edificio será adjudicado en propiedad á los vecinos. La fianza solo se estiende al daño que ocasionare el edificio cayendo por su propia debilidad. Si cayere por algun incidente como terremoto, rayo, gran viento ú otro semejante, á nada estará obligado el dueño. (Ley 22.)

Lo mismo debe decirse cuando el edificio cayó y ocasionó el daño antes que los vecinos se querellasen al juez. En este caso debe el dueño del edificio arruinado llevarse á su coste todos los materiales caidos sobre la casa ó suelo del vecino ó dejarlos todos à beneficio del mismo. (Ley 11.)

No queriendo los dueños edificar las casas arruinadas en sus solares, las justicias los obligarán á su venta á tasacion, para que el comprador lo ejecute, y no se deforme el as

Por término general todos están obligados á mantener y reparar los edificios que tengan en poblado, de suerte que no se derriben ó perezcan por su culpa. (Ley 25, tit. 32, Par-pecto tida 3.')

Tanto esta ley como la 10 que luego citaremos, hablan de edificios ruinosos que estén en poblado, pero creemos que sus disposi

público. Por esta misma razon, aun cuando no se atraviese daño ni queja particular, señalarán las mismas justicias á los dueños un término correspondiente para que reparen los edificios ruinosos. No cumpliendo

estos con reparar dentro del término señala- | Código penal con las penas marcadas en el ardo, las justicias le mandarán ejecutará costa ticulo 248. Ya los romanos, conociendo sin de aquellos. (Ley 2, tit. 32 de la Nov. Rec.) duda la gravedad de este delito, señalaron la Hemos examinado ya la denuncia con ar- pena del Talion contra todo calumniador que reglo al derecho civil, como dijimos al co- imputase un delito á un inocente: y la ley remenzar á tratar de esta materia: réstanos solo minia disponia además que se le marcase en estudiarla ahora bajo su aspecto penal, para la frente con un hierro encendido la letra K. lo cual la dividiremos tambien en dos clases: Posteriormente, durante el imperio de ConsDenuncia cierta ó verdadera. tantino, se abolieron estas penas y establecieDenuncia calumniosa. ron otras arbitrarias y proporcionadas á la naturaleza de los hechos y circunstancias de los mismos. Las leyes de Partida, siguiendo en este punto la severidad de los romanos, Denuncia cierta ó verdadera es la delacion imponen al calumniador y al testigo que caque una persona hace à un tribunal, de cual-lumnia la misma pena del Talion, es decir, la quiera que ha cometido un delito ó del delito pena que mereceria el calumniado si se justifimismo. case el delito que se le imputaba.

DENUNCIA CIERTA Ó VERDADERA.

Tiempo hace fué muy frecuente la denuncia; mas por causas que no debemos esplicar aqui fué insensiblemente cayendo en desuso, hasta el estremo de que en el dia rara vez se delata un delito, sino por hallarse unidos el delator y el paciente con vinculos de estrecha amistad ó de parentesco, y aun eso con no mucha frecuencia. Acaso los complicados negocios à que daba lugar a veces una denuncia ante los tribunales, los multiplicados gastos que acarreaba al acusador, y mas principalmente la creacion del ministerio fiscal á cuyo cargo está la vindicta pública, hayan sido la causa de haber desaparecido entre nosotros la acusacion pública; pero es lo cierto que en la actualidad está en completo desuso y que solo el ministerio fiscal tiene el deber de denunciar los delitos ó crimenes que lleguen á su conocimiento.

Por último, nuestro Código penal en su articuló 248 nombrado, dice: «Que la acusacion ó denuncia que bubiesen sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, sean castigadas con las penas de prision menor si versaren sobre un delito grave, con la de prision correccional si fuese sobre delitos menos graves, y con la de arresto mayor cuando se trata de una falta, imponiéndose además en todo caso una multa de 50 à 500 duros.»>

Sin embargo, hay personas que están exentas de toda responsabilidad criminal, aunque no prueben la acusacion, con tal que no constè evidentemente que procedieron de malicia, y son: 1. los ministros y funcionarios del ministerio fiscal: 2.° el tutor que acusa á nombre del huérfano por ofensa hecha á este ó á sus parientes y por la que él podria acusar siendo mayor de edad: 3. el heredero que Un escritor francés ha publicado varios acusa á un individuo de quien hubiese dicho articulos brillantes sobre la necesidad de res-el testador en su testamento ó delante de testablecer la denuncia pública, aconsejando á su gobierno dicte algunas medidas para imbuir en el ánimo de todos esta saludable costumbre, y haciendo ver los inmensos beneficios que acarrearia á la sociedad esa noble cruzada que con el tiempo, dice, resultaria de las personas honradas contra los malhechores. (Véase Delacion.)

DENUNCIA CALUMNIOSA.

Entiéndese por tal el acto de atribuir á otro falsamente un delito ante el juez competente para que le imponga la pena que la ley le señala.

Este es uno de los delitos castigados por el

tigos que le habian causado la enfermedad de que moria: 4. el que acusa al monedero falso: 5. el que acusa á otro por agravio que el mismo ha recibido ó por muerte de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado; y 6. el cónyuge que entabla la acusacion por muerte de su consorte. (Leyes 5, 6, 21, 26 y 30, tit. 1, Part. 7.) (V. Acusacion y Calumnia.)

10945. DENUNCIAR: leg. Delatar en juicio á alguna persona.-Querellarse á un tribnnal de algun acto que nos perjudica o algun daño que nos amenaza.-Divulgar ó hacer pública alguna cosa. (V. Delacion y Delator.)

10946. DENUNCIATORIO: leg. Todo lo

que pertenece á la denuncia, como por ejem+ | disposiciones establece la ley de Toro que 4 plo una alegacion denunciatoria. el condenado á muerte civil ó natural tiene la facultad de hacer testamento y disponer de todos sus bienes, á escepcion de los que por el delito se le confiscaren ó se hubieran de dar á otra persona. (V. Muerte civil.)

10947. DEPARTAMENTO: leg. Bajo este nombre se comprende en la division territorial de algunas naciones la demarcacion de terreno á que en España se llama «provincia.» Entre nosotros se da solo el nombre de departamento al distrito á que se estiende la jurisdiccionó mando de cada capitan general é intendente de marina. (V. Division territorial.)

10948. DEPONENTE: leg. Esta palabra tiene dos significaciones diferentes. Se da este nombre al que deposita alguna cosa en poder de otro, y tambien al que hace una declaracion jurídica. (V. Depósito y Testigo.)

10949. DEPONER: leg. Antiguamente se llamaba así al acto de poner ó depositar. Ahora se toma en el sentido de declarar judicial ó estrajudicialmente alguna cosa, y en el de privar á una persona de empleo ó degradarla de los honores y dignidad que tiene, (V. Declaracion y Degradacion.)

10950. DEPORTACION: leg. La traslacion de un punto á otro á que se obliga á una persona por orden de un tribunal, de una autoridad ó del gobierno.

Nuestro Código penal cuenta tambien entre sus penas principales la deportación, aunque bajo el nombre algo impropio de relegacion, pena que no lleva consigo las de prision ni trabajo. Así la relegacion perpetua como la temporal, se cumplirán en Ultramar en los puntos para ello destinados por el gobierno. Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la autoridad, á su profesion u oficio, dentro del radio á que se estiendan Jos limites del establecimiento penal. (Art. 102.). ** *** !

Mucha amplitud concede al gobierno esta disposicion para elegir los puntos de relegacion. Y decimos esto, porque si bien debiera estar limitada esta latitud por la consideracion de la necesidad que tienen los penados de buscar su subsistencia por medio de una ocupacion lícita (lo que no les es posible si se eligen puntos en que no tengan facilidad de adquirirla), vemos con harto. dolor los escandaLa deportacion es una pena antiquisima losos abusos que durante estos últimos tiemusada ya entre los romanos, y entre los cua-pos se han cometido en asuntos políticos. La les causaba la pérdida de todos los derechos deportacion ó sea la relegacion es una pena de ciudadanía. Se diferencia esta de la relega- cierta, proporcionada y ejemplar, pero es no cion, otra de las penas usadas por los mis- abusándose de ella, como por desgracia hemos mos, pues en esta, al contrario que en aque- dicho que acontece en los delitos políticos, lla, el reo no era conducido á viva fuerza, que es para los que mas en uso se halla. (Véasino que iba él por sí mismo, y conser- se Estrañamiento y Relegacion.) vaba además los derechos de ciudadano romano.

esto es,

Nuestras leyes de Partida, fieles imitadoras de las romanas, establecen tambien: 1. Que el deportado pierda la patria potestad y se le considere muerto civilmente en cuanto `á la honra, nobleza y hechos de este mundo, en cuanto á los derechos civiles, de modo que no puede hacer testamento, ni tenerse por válido el que antes hubiese hecho: 2.° que el relegado conserva la patria potestad sobre sus hijos, su nobleza, su libertad, la facultad de hacer testamento, y por lo tanto que no sufre la muerte civil; y 3. Que la deportacion no puede imponerse sino por el rey ó sus vicarios, y la relegacion por cualquiera juez que tenga jurisdiccion para condenar á muerte ó perdimiento de miembro. (Leyes 2, 3, y 5 tit. 18, Part. 4.) En contra de estas

10951. DEPOSICION: prac. for. La declaracion juridica que presta un testigo en los negocios judiciales. (V. Declaracion.)

10952. DEPOSITANTE: leg. El que pone alguna cosa en poder de otro, que se llama Depositario, para que la conserve en su po der hasta que se la pida, con la obligacion de abonarle los gastos que hiciere para la conservacion de la misma cosa, y de indemnizarle de los perjuicios que el depósito le originare. (V. Depositario y Depósito.)

10953. DEPOSITAR: leg. El acto de poner en poder de una persona abonada ó de un establecimiento público, bienes, muebles, alhajas ó efectos para que responda de ellos cuando se le pidan, ó con el fin de asegurar el cumplimiento de alguna obligacion.-Y poner á alguna persona en lugar donde pueda manifestar libremente su voluntad, librándola el

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