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juez competente del estado violento en que se do un depósito tan sagrado. (Ley 8, tit. 3., hallaba en el sitio de donde fué estraida. (Véa- | Part. 5.")

se Depósito.) TARIC

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10954. DEPOSITARIO: leg. c. Con relacion á los bienes, el que se encarga de la custodia de una cosa fungible ó no fungible que se le entrega para que cuide de su conservacion y la tenga en su poder hasta que se le pida. Y con relacion á las personas, aquel á cuya casa se traslada otra por mandato ó autorizacion del juez competente para librarla del estado violento que sufre.

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Bajo la definicion sentada, debemos tratar este artículo en tres partes.

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Las obligaciones del depositario son las siguientes:

1. Cuidar de la cosa depositada como si fuere propia.

2. Abstenerse de hacer uso de la cosa depositada sin el consentimiento espreso ó tácito del depositante.

3. Restituirla con sus frutos y rentas cuando le sea pedida sin poderla retener por ningun concepto, cuando lo exija persona competente ó el mismo depositante; leyes 3, 4, 5 y 10, tit. 3.o, Part. 5.: ley 3, tit. 14, Part. 7.: leyes 5 y 6, tit. 15, lib. III del F. R.

En algunos casos, el depositario no debe restituir el depósito: estos casos son:-1., cuando el objeto depositado es un instrumento ó cosa con que pueda causarse daño, y el buen juicio del depositario descubriese mala intencion de usarlo por parte del depositante; -2., si este ha sido privado judicialmente de todos sus bienes, ó le han sido intervenidos;3.o, si concurren á pedir la cosa el depositante, no siendo su verdadero dueño, y otro que prueba ser suya;-4.°, si la cosa fuese del depositario y la reconoce como tal por haberle sido robada: (Ley 6, tit. 3., Part. 5.")

El depositario está obligado á devolver el depósito; y si le negare y le fuere probado en juicio, debe ser condenado á volver la cosa con las costas, daños y perjuicios, y si el depósito fuese necesario debe satisfacer el que le negó y le fué probado su estimacion doblada, por pena de la maldad que comete negan

DEPOSITARIO DE FONDOS.

El que recibe fondos de otra persona debe conservarlos á disposicion del depositante sin distraerlos ni consentir se distraigan bajo las penas que despues veremos.

En los pueblos principalmente tienen los ayuntamientos necesidad de nombrar un depositario de los fondos de propios, los que recibe y distribuye prévios libramientos, sin cuyo requisito no debe abonar cantidad alguna, ateniéndose á las disposiciones especiales de la ley de ayuntamientos, cuyas corporaciones son las verdaderas responsables.

PENAS.

El código penal vigente en el capitulo 14, del tit. 8., del lib. 2., se ocupa de las penas en que incurren los empleados públicos que teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos los sustraen ó consienten que otros los sustraigan, castigando:-1.o, con la pena de arresto mayor si la sustraccion no escediere de 10 duros:-2.°, con la de prision menor si escediere de 10 y no pasare de 500:-3.o, con la de prision mayor si escediere de 500, y no pasare de 10,000:-4., con la de cadena temporal si escediere de 10,000; y en todos los casos con la de inhabilitacion perpétua absoluta. (Art. 318.)

El empleado público que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare á usos propios ó agenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa del 10 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere sustraido; mas sino verificase el reintegro incurre en las penas señaladas mas arriba. Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad sustraida. (Artículo 319.)

El articulo 320, dispone que, el empleado público, que diere á los caudales ó efectos que administre una aplicacion pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitacion temporal y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio à que estuvieren consig-nados; y en la de suspension sino resultare daño ó entorpecimiento.

El empleado público que rehusare hacer un contrato real por el que una persona entreentrega de una cosa puesta bajo su custodia óga á otra una cosa para que la tenga en su poadministracion siendo requerido para ello con órden de la autoridad competente, y el que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha. En el primer caso la multa se graduará por el valor de la cosa y no podrá bajar de 10 duros. (Articulo 321.)

Cuyas disposiciones son estensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales ó municipales, ó pertenecientes á un establecimiento de instruccion ó beneficencia y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por autoridad pública aunque pertenezcan á particulares. (Art. 322.)

No puede fijarse una regla acerca del modo práctico de proceder contra los depositarios, pues pueden ser tan diversas las primeras diligencias, que apenas ofreceria resultado cualquiera formulario que intentásemos presentar; y como por otra parte no es preciso gran ingenio en estas causas, porque siempre, ó casi siempre, resulta probado el delito aun antes de instruirse la sumaria, creemos inútil detenernos en este particular.

DEPOSITARIOS DE PERSONAS.

der hasta que se le pida.-En lo judicial el acto de poner en poder de una persona ó establecimiento público, cosas ó efectos intervenidos á las resultas de algun pleito ó causay con relacion á las personas, el acto de llevar á poder de una responsable aquella á quien no se cree segura en el lugar donde antes habitaba.

DEPÓSITO COMO CONTRATO REAL.

Para la perfeccion de este depósito se hace indispensable la entrega de la cosa.

Si el depósito se constituye por convenio de las partes se llama voluntario: si se hace á consecuencia de una calamidad, como incendio ó naufragio, se denomina miserable, y si de órden ó por decreto del juez se dice judicial. Si la cosa depositada es mueble, se llama simplemente depósito, y si fuere raiz se le debe dar el de administraccion ú ocupacion, y no el de secuestro, como pretende algun autor moderno, por ser espresion para nosotros anti-politica segun las buenas ideas de libertad y de progreso.

Concretándonos ahora á la parte que mas nos interesa conocer veamos el modo de constituirse este depósito por medio de escritura pública.

ESCRITURAS de depósito.

Personas que pueden otorgarlas.

Hay algunos casos en que los tribunales intervienen tambien en el depósito de personas, y sin perjuicio de ocuparnos de ello en su respectivo lugar, diremos aquí, que el deposita- Toda persona hábil para contratar tiene rio de personas se nombra:-1., cuando una capacidad para otorgar la escritura de depósimenor pretende casarse contra la voluntad de to voluntario pudiendo ser compelido á otorsus padres y solicita del juez se la deposite en gar la de depósito judicial todo mayor de otra parte, fundada en el mal trato que recibe, edad que sea lego, llano y abonado (Ley 1, tit. interin se efectúa su matrimonio:—2.o, cuan- 9, Part. 3), á escepcion del juez y del escribado entablada la demanda de divorcio se proce- no de la causa, el cual no puede ser deposide á la designacion de la casa en que ha de re- tario ni admitir depósito en su oficio pena de sidir la consorte:-3.°, en los demás casos en en 10,000 mrs. segun la ley 1., tit. 26, lib. 11 que las leyes ó los tribunales creen convenien- de la N. R. y su nota. Tambien está prohibido te poner unas personas bajo el amparo, pro- poner bienes confidencialmente en cabeza de teccion ó responsabilidad de otras, en cuyos un tercero bajo la pena de privacion de oficio casos no solo queda responsable el depositario al escribano que autorice el contrato. Los dede las mismas personas, sino tambien algu- pósitos judiciales de dinero y efectos públinas veces de los daños que á estas se causen ó cos, barras ó alhajas de oro ó plata, deben haellas causen.-(V. Loco, Depósito de donce- cerse en el banco español de San Fernando ó lla, Divorcio y Menores.) sus comisionados, ó en la caja de depósitos del gobierno.

10955. DEPÓSITO: leg. c. En lo civil,

Clausulas especiales de esta escritura.

La escritura de depósito debe contener las clausulas especiales siguientes:-1. relacion del convenio de las partes ó de la providencia que le produce si fuese judicial;-2.° la designacion de la cosa con fé de entrega;-3. el nombre del deponente ó del juez que lo ordena;-4. la obligacion de restituirla cuando aquel se la pida ó este se lo mande y la de todos los bienes á la seguridad del contrato.

Modo práctico de redactar una escritura de

depósito.

Número (el que le corresponda en el protocolo) Illescas primero de setiembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro. En este dia han comparecido ante mí el escribano público del número de esta villa y testigos que se espresarán, don Juan Rubio, mayor de edad, vecino de Madrid, y don Manuel Alonso de esta vecindad, á quienes doy fé conozco; y el primero dijo: que procedentes de la feria celebrada en esta villa tiene en su poder la cantidad de cien mil rs., y necesitando ausentarse de esta poblacion y no conviniéndole llevar consigo dicha suma por la esposicion que ofrecen los caminos, ha resuelto dejarla depositada en poder de don Manuel Alonso, persona de toda su confianza y responsabilidad, interin regresa

de la espedicion que se prepara á emprender.-En

derse de sus hijas, pone á estas en el caso de desobedecer los mandatos paternos, triunfando de ellos sus pasiones amorosas: la hija quicre casarse el padre no se lo permite, se opone: la ley, sin embargo, siempre sábia, ha calculado cuál debia ser la situacion del hogar doméstico en tales situaciones, cuál la desesperacion del padre que se vé desobedecido, cuál la situacion de la doncella dispuesta á sacrificarlo todo en aras de su amor, en él que cifra toda su ventura: la paz doméstica desaparece. La ley, pues, en estos casos se sobrepone al padre y proteje á la doncella en sus justos y honestos propósitos.-La autoriza para contraer su enlace y entretanto otro beneficio mas, que salga de la casa paterna, y permanezca depositada en la casa de una persona de confianza interin se celebra su casamiento.

to al alcalde espresando que, habiendo obtenido En estos casos la novia presenta un escrila correspondiente licencia de la autoridad superior para celebrar su matrimonio que tiene proyectado (ó estando pendiente), y deseando evitarse los disgustos que sufre al lado de sus padres, se sirva ordenar se la deposite en casa de la confianza de sus padres ínterin se realiza su enlace.-El alcalde decreta que prévia ratificacion de la interesada y notificacion al padre (madre ó encargado) se proceda al depósito que se solicita.-Verificada la ratificación tiene lugar el depósito trasladando á la jóven á la casa del depositario á quien se hace cargo por medio de la oportuna diligencia -He aquí el

cuya consecuencia el depositante don Manuel Alonso, aceptando el depósito otorga: que recibe en este acto del don Juan Rubio para conservar en depósito con las responsabilidades de la ley, la cantidad de cien mil reales vn. en monedas de plata de cinco francos, que el señor Rubio le entrega, y el otorgante ha contado y pasado á su poder á mi presencia y la de los testigos instrumentales, de lo cual doy fé; y como de- Modo práctico de instruir un espediente de

positario de la misma suma formaliza por el presente el resguardo mas seguro y eficaz en favor del depositante á quien se obliga á devolverla ó á su legítimo representante en el momento que se la pida, bajo la obligacion que hace de todos sus bienes presentes y futuros. Y lo firman ambos señores siendo testigos N-N-y N-firmas.-Ante mi-N-N.

DEPÓSITO JUDICIAL.

Cuanto pudiéramos decir aqui sobre esta clase de depósito, sería repetir lo consignado en el art. Embargo (véase.)

DEPÓSITO DE DONCELLAS.

A veces el amor mal entendido de los padres, sus caprichos ó el deseo de no despren

depósito de una doncella.

Pedimento.-Doña Ernestina Alvarez, natural de Sevilla, hija legitima de don Abundio y doña Jacoba Medialdea, vecinos de esta.... á V. hago presente: que tengo contraidos esponsales con don Adolfo Maria Enriquez, oficial de artillería, y oponiéndose mi señor padre á nuestro casamiento sin tener para ello razon justa, me ha sido indispensable pedir á la autoridad superior politica la licencia necesaria para poder llevarle á efecto, la cual me ha sido concedida y presento; y siendo contínuos los disgustos y sin sabores á que por esta causa me veo espuesta. -A V. suplico se sirva mandar que interin se realiza mi matrimonio se me deposite en la casa que mi señor padre tenga á bien designar. Asi lo espero de la rectitud de V.-fecha y firma.

Auto. Por presentado: ratifiquése doña Ernes

tina Alvarez en el contenido del anterior escrito y verificado procédase á su depósito, prévio requerimiento á su padre don Abundio para que designe la persona de su confianza en cuya casa haya de permanecer, reservándose hacerlo V. S. en caso necesario.-El Señor etc.=

Ratificacion.-En tal parte á tantos de tal mes y año el señor alcalde constitncional don N. N. con mi asistencia y del alguacil N. N. se constituyó en la casa habitacion del señor don Abundio Alvarez, y presente doña Ernestina, hija de este, la recibió juramento en forma legal, bajo el que prometió decir verdad y habiéndole leido el escrito y auto que anteceden, enterada dijo: que la letra y firma del esratificancrito es de su puño y por tal lo reconoce, dose en su contenido sin que tenga que retirar ni añadir cosa alguna y que todo es la verdad bajo el juramento prestado, firmando con S. S. y espresando ser de tantos años de edad.-firmas.

Requerimiento. Acto continuo S. S. por ante mí requirió á don Abundio Alvarez para que designe la casa de su confianza donde haya de quedar depositada su señora hija doña Ernestina, y enterado dijo: que elije la de su amigo el señor don Pedro Rivas, persona de toda su confianza. Y lo firma, doy fé-firmas.

Diligencia de deposito.-En consecuencia de la diligencia anterior el señor alcalde, haciendo uso de su autoridad, tomó de la mano á la señorita doña Ernestina Alvarez, la sacó de su casa y la condujo á la del señor don Pedro Rivas, quien hallándose presente se hizo cargo de dicha señorita, obligándose á su custodia, interin celebra su proyectado casamiento, Y lo firma con S. S. y los testigos presenciales N, N, y N, de que doy fé.-firmas.

NOTA. Quizá esta práctica no se halle muy generalizada, pero la establezco y aconsejo por crecrla la mas acertada y haberla visto ejecutar en Madrid.-En algunos puntos tengo entendido se instruyen estos espedientes por la autoridad eclesiástica, pero no siendo de sus atribuciones y sí de la civil como parte del espediente de irracional disenso, los alcaldes deben sostener su jurisdiccion y fijarse en que este depósito es un acto puramente civil en que nada tiene que ver aquella respetable autoridad. (V. Disenso.)

10956. DERECHO: leg. La fuente de la justicia y del derecho, ó el cuerpo de leyes que arreglan los deberes y las obligaciones de los ciudadanos en las naciones.

De la definicion sentada se desprende, que segun á los ciudadanos que vayan encaminadas las reglas, así se distinguirá el derecho con una denominacion especial, y de aquí las clasificaciones de las leyes formando colecciones especiales que se distinguen con el nombre de Códigos civil, penal, etc.

Dicese tambien derecho á la accion que tcnemos á las cosas, ó lo que es lo mismo, la justicia que nos asiste para reclamarlas, y en este sentido se usan las frases de tener derecho, usar de su derecho, escribir en derecho, como mas haya lugar en derecho, etc.

Tenemos pues que el derecho puede ser:

CIVIL, que es el que cada nacion ha establecido para el arreglo de las prerogativas y deberes de sus individuos.

PENAL, que comprende las leyes relativas á materias criminales, ó sea al castigo de los delitos.

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CANÓNICO. La coleccion de las reglas establecidas por la iglesia sobre puntos de fé ó de disciplina eclesiástica, el cual puede ser de los modos y especies que se demuestra en la siguiente

sinopsis:

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El cuerpo del derecho canónico contiene unas con otras, basados en la razon natural. las seis colecciones siguientes:

1. El decreto de Graciano; 2.", las Decretales de Gregorio IX; 3.*, el sexto de Bonifacio VIII; 4., las Clementinas; 5., las Estravagantes de Juan XXII, y 6.ʻ, las Estravagantes comunes.

La 1. consta de varios cánones de concilios, decretos de Papas, sentencias de Santos Padres, leyes civiles y capitulares de los reyes de Francia: salió á luz en 1151 y no goza de gran autoridad.

Las Decretales de Gregorio IX se componen de cinco libros y abrazan principalmente las decisiones ó rescriptos de los Papas desde Alejandro III hasta el mismo Gregorio IX, que las confirmó y publicó en 1230.

El sexto de las Decretales ó de Bonifacio VIII, llamado así porque se añadió como apéndice á los cinco libros de Gregorio IX, contiene las constituciones posteriores desde Gregorio IX al mismo Bonifacio: se publicaron en 1298.

Clemente V compuso las Clementinas, de cánones del Concilio de Viena y de sus propias constituciones: se publicaron por su sucesor Juan XXII, en el año de 1317.

Las Estravagantes de Juan XXII, comprenden veinte constituciones, ignorándose la época de su publicacion: el autor murió en 1334.

Por último, las Estravagantes comunes, llamadas así porque fué debida su coleccion à particulares, constan de las constituciones de diferentes Papas anteriores y posteriores á Juan XXII.

DERECHO DIVINO.-Lo mandado por el mismo Dios ó promulgado al linaje humano, por medio de la recta razon ó de la revelacion. DERECHO ESPAÑOL.-La coleccion de las leyes, usos y costumbres de España. (V. Cỏdigos.)

DERECHO MUNICIPAL.-Las leyes, fueros y costumbres peculiares de alguna provincia, ciudad, villa ó lugar.

DERECHO NATURAL.-El ejercicio de las acciones humanas, cuyo instinto nace con el hombre, modificadas por la recta razon y por la ley de Dios.

DERECHO PERSONAL.-El inherente à una sola persona con cuya muerte se estingue, como por ejemplo, el del usufructuario.

DERECHO POLÍTICO.-Lo mismo que derecho constitucional y derecho público.

DERECHO PONTIFICIO.-Lo mismo que derecho canónico.

DERECHO POSITIVO.-El establecido por la voluntad del legislador.

DERECHO PRETORIO.-Las modificaciones que los pretores introducian en la jurisprudencia romana, dulcificando el rigor de la letra de las leyes.

DERECHO PRIVADO.-El que se compone de las leyes que tienen por objeto arreglar los intereses y negocios pecuniarios de los ciudadanos entre sí: tales son las que tratan de los contratos, de los testamentos, de las sucesiones.-Los notarios públicos son los que mas inmediatamente aplican este derecho: por consecuencia no puede encarecerse bastante la necesidad de su estudio.

El objeto del Derecho canónico es prescribir reglas á los hombres para conducirlos å la DERECHO PÚBLICO.-Las leyes establecidas Eterna Bienaventuranza, no por fuerza, sino para la utilidad comun de los pueblos, conside grado y buena voluntad.-Eclesia enim derados como cuerpos politicos.-Puede ser charitate potius quam imperio regit. Reges general ó particular.-El derecho público gegentium dominantur eorum: Hé aquí las pala-neral es el que arregla los fundamentos de la bras de Cristo: la caridad y el ejemplo es lo único que deben emplear sus apóstoles, no la violencia ni la coaccion.

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sociedad civil comun á muchos estados: esto es lo que constituye el derecho internacional. -El derecho público particular es el que ar regla los fundamentos de cada Estado, y las relaciones é intereses que existen entre este y los individuos que le componen: esto es lo que se llama derecho político.

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