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En las manzanas formadas por las calles que
dan frente a las plazas.

En las manzanas próximas á las anteriores.
En todas las demas hasta las garitas

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En las poblaciones que tienen título de ciudad.

En las plazas principales.

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En las manzanas formadas por las calles que
dan frente á las plazas.

En las manzanas próximas á las anteriores
En todas las demas calles hasta las garitas

En las poblaciones que tuvieren título de villas.
En las plazas principales.

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En las manzanas que forman las calles que dan frente á las plazas.

En todas las demas calles y casas hasta las ga

ritas .

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En los pueblos.

En las plazas principales.

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Art. 3. Las puertas y balcones ó ventanas esteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fijadas para las mismas de las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas á las casas situadas en las plazas de los pueblos.

Art. 4. Toda casa construida con piedra, ladrillo ó adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea en sitio próximo á éstos ó en despoblado, pagarán un real por cada puerta y

cuatro octavos por cada ventana esterior.

Las casas situadas de la

misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán củatro octavos por contribucion de cada puerta y dos por cada ventana esterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan esceptuadas de la contribucion de que se trata.

Art. 5. La contribucion establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y cemenzará á causarse desde 1.o de Febrero próximo.

Art. 6. Esta contribucion la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que éstas estén deshabitadas, no se cobrará la preseate contribucion, de la que igualmente quedan esceptuadas las fincas nacionales, las iglesias, palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.

Art. 7. La direccion general de impuestos espedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribucion de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribuciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los pre cisos de impresiones de padrones y boletas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 9 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda."

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 9 de 1854.-El ministro de hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

MINISTERIO DE GOBERNACION. ·

Núm. 4.-Cuentas.-Las de fin de año se remitan á la contaduría en el tiempo que se fija.

Su Alteza Serenísima el general presidente dispone, que advierta V. E. á todos los ayuntamientos y comisarios de ese Departamento,

que conforme al art. 14 de la ley de 29 de Mayo último, han debido hacer cerrar sus cuentas el dia último de Diciembre anterior, y deben presentarlas en las respectivas prefecturas antes del dia 15 de Marzo próximo venidero. Los prefectos las remitirán á V. E. en los primeros quince dias del mes de Abril siguiente, y una vez reunidas todas las cuentas conservará V. E. en su secretaría las de los comisarios cuyos fondos en un año no escedan de 5.000 ps., y pondrá en la estafeta, con direccion á la contaduría de propios, las que pertenezcan á los comisarios que manejen cantidades que pasen de esa suma, así como las de todos los ayuntamientos, sea cual fuere el monto de los fondos porque hayan presentado sus cuentas.

Inmediatamente que esto suceda dirigirá V. E. aviso á este ministerio, espresando las cuentas que dirige á la contaduría, la fecha en que las puso en la estafeta, y las que tiene recibidas de los demas puntos del Departamento.

Al dar V. E. sus órdenes á los ayuntamientos y comisarios, les encargará que recuerden á los responsables el contenido de la última ley de 21 de Noviembre de 1855, que se aplicará irremisiblemente á los que retardaren la presentacion de sus cuentas.

Digolo á V. E. de órden suprema para su cumplimiento.
Dios y libertad. México, Enero 10 de 1854.-Aguilar.

Núm. 5.- Presidio --Se establece ano en el puerto de la Paz en la Baja California.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece un presidio en el puerto de la Paz del Territorio de la Baja California.

Art. 2. El punto preciso de su ubicacion, la amplitud y de mas condiciones del edificio que se le destine, así como la fuerza que haya de custodiarlo permanentemente, y el reglamento para su administracion económica, mejor órden y conservacion, serán propuestos al gobierno supremo por el gefe político del referido Territorio, dentro de un mes contado desde la fecha en que reciba el presente decreto, haciendo en este mismo tiempo levantar los planos y formar los presupuestos que juzgue necesarios, y que someterá igualmente á la aprobacion suprema.

Art. 3. Luego que el establecimiento de que trata esta ley esté erigido y regularizado á juicio del supremo gobierno, se librarán las órdenes convenientes por el ministerio de justicia, á fin de que se destinen y remitan á este presidio á estinguir sus condenas, los reos que fuesen sentenciados á esa pena por los jueces y tribunales de Chihuahua, Sonora, Sinaloa, Jalisco, Guerrero, Durango, Zacatecas y el Territorio de Colima.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional. México, 11 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Enero 11 de 1854.-El ministro de la gobernacion, Ignacio Aguilar.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm 6.--Fuero.-- Cosa el que disfrutaban los funcionarios de los antiguos Estados.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los

habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se hace estensivo lo dispuesto en el decreto de 16 de Diciembre de 1855, sobre cesacion del fuero de los diputados y senadores, á todos los funcionarios de los antiguos Estados á quienes se concedia por sus constituciones y leyes particulares.

Art. 2. De los actos ó delitos para los cuales se concedia la prerogativa del jurado, ó cuyo conocimiento se cometia á determinados tribunales, conocerán los actualmente establecidos, segun determinar las leyes.

Art. 3. Los negocios que se hallaren pendientes del jurado, ó en los tribunales del fuero que se concedia, pasarán á los respondan, conforme al artículo anterior, segun su estado.

que cor

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 12 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Enero 12 de 1854.-El ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública, Teodosio Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 7-Puerto.-Queda habilitado para el comercio cstranjero el de la Paz en la Baja California.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

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