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Art. 1. Queda habilitado para el comercio estranjero el puerto de la Paz en el Territorio de la Baja California.

Art. 2. Las mercancías que en virtud de este decreto se importen por el citado puerto, se consumirán precisamente en dicho territorio, sin que por motivo alguno puedan ser trasladadas á otro puerto de la República.

Art. 3. La planta de empleados y sueldos de la aduana marítima de la Paz, será la siguiente:

Un administrador con el sueldo anual de .

Un oficial primero, con funciones de contador.
Un idem segundo, vista

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Un idem tercero, alcaide.

2.000

1.500

.

1.000

800

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Seis celadores montados, con 600 ps. cada uno

3.600

Un patron de la falúa del resguardo con

360

Cuatro marineros con 250 ps. cada uno.

1.000

12.760

Art. 4. Quedan abiertos para el comercio de cabotaje los puertos de Loreto y San José en el Cabo de San Lucas, en el mencionado Territorio, estableciéndose en ellos las aduanas que corresponda, con los empleados y dotaciones que señale el gobierno, conforme con lo que se dispone en el art. 4 del decreto de 9 de Setiembre de 1833.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 12 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa--Anna.-Al ministro de hacienda."

Y lo comunico á V. para los efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Enero 12 de 1854.-El ministro de hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 8.--Uniforme.-Se deɔusta el que debe usar el regimiento as Granaderos á Caballo en las grandes formaciones.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. El regimiento de Granaderos á Caballo de la Guardia, á mas del uniforme que le está designado por decreto de 29 de Abril del año anterior, tendrá para las grandes formaciones. las prendas siguientes: casaca larga azul turquí, con cuello, vueltas Y barras del mismo color, vivos encarnados en el cuello, pecho y barras, granadas en el cuello y gafetes, y una en el brazo izquierdo, marrueca de galon de plata de una y media pulgadas de ancho en las vueltas, nueve ojales de galon en el pecho con botones de alamares, siendo el resto de la botonadura plana y blanca; tres ojales en cada faldon de la casaca; hombreras de pala y fleco blanco; cordones de brazo con cabetes, en el derechio; pantalon ajustado de paño blanco; botafuerte; acicate de correa; gorra de pelo con granada en la parte de atras y chilillo blanco; chabrá azul turquí con cinta de galon blanco y granadas en los estremos; maleta cilíndrica del mismo color con adornos de la misma cinta en la tapa y costados, y granadas en estos; cartuchera negra, correaje de esta, cinturon, manoplas y guantes blancos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en México, á 13 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna. -Al ministro de la guerra y marina."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Enero 13 de 1854.-El ministro de la guerra y marina, Santiago Blanco.

Núm. 9.-Presidio.-Se establece uno en la embocadura del rio de Goatzacoalcos.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. En la embocadura del rio de Goatzacoalcos se establecerá un presidio, al que se destinarán todos los reos sentenciados á esa pena por los tribunales de los Departamentos de Oaxaca y Chiapas, y del Territorio del Istmo de Tehuantepec.

Art. 2. Quedan derogadas todas las disposiciones que daban otros destinos á los sentenciados de que trata el artículo anterior.

Art. 3. Para la permanencia y seguridad de los reos, se formarán las barracas, galeras y demas habitaciones que fuèren absoluta

mente necesarias.

Art. 4. En cuanto al gobierno de este presidio, órden económico y haberes de él, se observará el reglamento de presidios espedido en 24 de Febrero de 1843; debiendo caucionar su manejo los empleados ante el comisario del Territorio.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 13 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de guerra y

marina."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 13 de 1854.-El ministro de guerra y marina, Santiago Blanco.

PARTE 1

T. VI.-3

El reglamento á que se contrae el art. 4.o de este decreto, es el siguiente.

Ministerio de guerra y marina.-Seccion central.—Mesa cuarta. -Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente sustituto se ha servido espedir el decreto que sigue.

"Nicolás Bravo, benemérito de la patria, general de division y presidente sustituto de la República mexicana, á todos sus habitantes, sabed: 'Que para establecer los presidios de que trata el art. 3.o del decreto de 15 de Julio del año próximo pasado, y en uso de la sétima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, he decretado lo siguiente.

Art. 1. Los tres presidios que establece dicho decreto, estarán: el primero á cargo del comandante principal de Cuernavaca; el segundo al de Chilpancingo, y el tercero al de Acapulco: cuyos gefes se entenderán con las prefecturas de sus demarcaciones para pedir el número de forzados que se necesiten para auxiliar los trabajos del camino carretero desde esta capital al puerto de Acapulco, siendo de su cuidado el proporcionar la tropa necesaria para la seguridad de los reos.

Art. 2. Todo individuo destinado á cualquiera de los tres presi dios por las autoridades respectivas de los distritos inmediatos, será remitido al comandante principal de la demarcacion con un ejemplar de su condena, espresándose en ésta el motivo, tiempo de correccion Y filiacion del sentenciado, con sus señas particulares; y desde que la autoridad militar reciba al reo, ninguna otra tendrá que entender con él, remitiéndose inmediatamente á disposicion del contralor respectivo, para que incorporándolo al presidio permanezca en la caja de su destino hasta estinguir el tiempo de su condena.

Art. 5. Ademas de la escolta suficiente para la custodia y segu ridad de estos presidios, tendrá cada uno un contralor, un sobrestante y cuatro capataces.

Art. 4. El contralur será el géfe inmediato del presidio; gozará

700 ps. anuales, y ademas 12 mensuales por gratificacion de caballo y criado; siendo sus obligaciones: Primera, cuidar que sus subalternos cumplan con sus deberes. Segunda, recibir les condenas de los presidiarios, llevar la alta y baja de éstos con sus filiaciones y señas particulares en libros separados, y remitir á los cumplidos á la comandancia militar. Tercera, intervenir en las listas diarias que pase el sobrestante. Cuarta, formar los presupuestos mensuales del haber del presidio visados por el comandante militar, para que por ellos, y con presencia de las listas de revistas, se perciban los haberes por la administracion ú oficina de hacienda pública que desig. nare el gobierno. Quinta, hacer por contrata, ó por sí propio, en lo que no esceda de 100 ps:, los acopios de víveres necesarios para la manutencion del presidio; cuidando de guardar y hacer conservar la mayor economía, buena calidad y abundancia de aquellos. Sesta, contratar, con intervencion del empleado de hacienda respectivoy el comandante principal, ó hacer construir bajo las mismas bases el vestuario para los presidiaries. Sétima, responder de todos los útiles de prisiones del presidio, y proveer de los que falten ó se inutilicen, pidiéndolos en los presupuestos mensuales. Octava, llevar en los libros correspondientes la cuenta y razon de todos los ingresos y egresos, para remitirlos al fin de cada año por conducto del. gobierno del Departamento á la tesorería del mismo, asi como copia de las cuentas á la prefectura de la demarcacion, y á la junta directiva de la empresa del camino. Novena, afianzar su manejo de caudales á satisfaccion de la direccion general de rentas con la cantidad de mil pesos, con uno ó dos individuos abonados.

Art. 5. El sobrestante gozará 500 ps. anuales, y ademas 6 mensuales por gratificacion de caballo, siendo sus obligaciones: Primera, formar la lista de todos los presidiarios con sus nombres y oficios, dando una copia al contralor, y por ella pasarla tres veces al dia: la primera, al salir y comenzar los trabajos; la segunda, al medio dia; y la tercera en la tarde al recogerse al presidio, sin perjuicio de pasar tambien las que convengan. Segunda, recibir diariamente del contralor las raciones, en especies y dinero. correspon

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