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los terrenos que hayan de cederse á los emigrados en los lugares que crea mas conveniente, prefiriendo al comenzar, los terrenos del Distrito y de los Departamentos centrales de la República.

Art. 10. Para adquirir los nuevos emigrados la propiedad en los terrenos de que se hace mencion en el art. 6.o de esta ley, deberán obligarse: primero: A pagar al ministerio de fomento el valor de dichos terrenos, á los cinco años contados desde el dia en que tomen posesion de ellos, con cuyo objeto se valorizarán por un perito nombrado por el mismo ministerio. Segundo: A residir en dichos terrenos y cultivarlos durante los mismos cinco años.

Art. 11. En el caso de que cualquiera de los emigrados no pague el valor de su respectivo terreno al vencimiento de los cinco. años, ó que se separe de ellos antes de dicho término y uo los cultive, perderá todo derecho á los mencionados terrenos, así como á las mejoras ó edificios que en ellos haya hecho, sin lugar á reclamacion alguna.

Art. 12. Todos los emigrados que vengan á radicarse á la República en virtud de esta ley, y conforme a lo que en ella se previene, serán considerados como ciudadanos mexicanos, desde el momento que lleguen á su territorio, disfrutando en consecuencia de los mismos derechos y obligaciones que por las leyes tengan los nacidos en él, sin otra escepcion que la de no poder ser obligados al servicio militar durante los primeros diez años de su residencia en el país, menos en los casos de invasion estranjera.

Art. 13. Para los efectos del artículo anterior, se espedirá por el ministerio de fomento á cada uno de dichos emigrados, un certificado que conservarán en su poder para acreditar su nacionalidad siempre que sea necesario.

Art. 14. Igualmente disfrutarán los emigrados la gracia de poder introducir en la República, libres de todo derecho, el vestuario, instrumentos, carros, animales y demas útiles que necesiten para su uso personal y para el ejercicio de su profesion, al venir á establecerse conforme á esta ley.

Art. 15. Quedan por la presente derogadas todas las leyes, decretos y reglamentos dictados anteriormente sobre colonizacion y terrenos baldíos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 16 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad, México, Febrero 16 de 1854.-El ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio, Joaquin Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 64. Batallon.--Se forme el décimoquinto de línea con la fuerza existente del activo de Yucatán.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, grau maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Con la fuerza de tropa existente en el batallon activo denominado de "Yucatán," se formará el batallon décimoquinto de infantería de línea, que tendrá desde hoy el lugar que le corresponde en el ejército permanente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna. -Al ministro de guerra y marina."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 16 de 1854.-El ministro de la guerra y marina, Santiago Blanco.

Núm. 65.-Regimiento.--Se refundan en el activo de Monterey los escuadrones de Marin y Cadereita.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. En el regimiento activo de lanceros de Monterey, creado por decreto de 25 de Octubre de 1855, se refundirán los escuadrones activos de Marin y Cadereita, cuyos cuerpos quedan suprimidos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Febrero de 1834.-Antonio López de San!a-Anna. -Al ministro de guerra y marina."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 16 de 1854.-El ministro de guerra y marina, Santiago Blanco.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 66.-Consignaciones.-No puedan hacerse de los cargamentos de los buques á los capitanes ó sobrecargos.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Autonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general

de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en virtud de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Queda prohibido que los cargamentos de los buques que se dirijan á la República, vengan consignados à su capitan ó sobrecargo, debiendo serlo precisamente á casa establecida en puerto ó lugar de la misma República, cuidando los cónsules mexicanos en el estranjero de no certificar los documentos que carezcan de esta circuns

tancia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 16 de Febrero de 1834.—Antonio López de Santa-Anna.—Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 16 de 1834.-El ministro de hacienda y crédito público, L. Parres.

ay

Núm. 67.--Contabilidad.-Modo con que deben llevarla las oficinas de hacienda.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Gua-dalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Las oficinas de recaudacion y distribucion de las rentas y ramos del erario nacional, llevarán sus cuentas en libros manuales comunes, segun estaba dispuesto con anterioridad, estimándose

aquellos como principales, sin perjuicio de establecerse los libros auxiliares que sean convenientes, segun los diferentes ramos de cada oficina, ó los objetos á que deba atender, sujetándose en todo á las reglas dictadas en la materia, que recordó en varias circulares la estinguida direccion general de rentas.

Art. 2. Quedan derogadas disposiciones que hayan mandado observar en las oficinas el sistema de partida doble, y cuantas se opou gan á esta disposicion.

Art. 5. Las oficinas en que haya de variarse el método de contabilidad, conforme al presente decreto, en el acto que lo reciban cortarán las cuentas que lleven en la actualidad para abrir las nuevas que corresponden; asentando por primera partida en el libro manual de cargo la existencia que resulte.

Art. 4. Dicho libro, el manual de data y los comunes, serán autorizados en esta capital con sujeción á las disposiciones vigentes y por los funcionarios que ellas previenen; y en los Departamentos lo harán por esta vez los Exmos. Sres. gobernadores, firmando la primera y última foja, y las intermedias las rubricará el señor gefe superior de hacienda.

Art. 5. Las direcciones y tesorería generales circularán á las respectivas oficinas de su resorte, las instrucciones y modelos que sean necesarios para uniformar la contabilidad, procurando que á la mayor sencillez se reuna la claridad conveniente para evitar todo motivo de confusion, designando á cada oficina los libros auxiliares que deberá llevar precisamente para las cuentas particulares, y por cuya omision será personalmente responsable el gefe de la misma oficina.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-—--Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 16 de 1854.-El ministro de hacienda y crédito público, Luis Parres.

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