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I. Los que en cualquier punto de la República, con cualquier objeto, y bajo cualquier motivo ó pretesto, se sublevaren ó pronunciaren contra la autoridad del gobierno de la República, ó para variar el órden actual, ya sea que proclamen por escrito ó de palabra algun plan, ó ya sea que la sublevacion ó pronunciamiento se verifique sin proclama ni plan alguno.

II. Los que firmaren el plan ó la acta de la sublevacion ó pronunciamiento referido.

III. Los que con el fin de conspirar concurrieren á la junta ó reunion que se tenga para el pronunciamiento espresado, aunque no firmen el plan ni la acta.

IV. Los que trajeren gente, armas ó municiones del estranjero con el designio de destruir ó trasternar el órden actual, ó de promover ó auxiliar cualquiera revolucion, pronunciamiento, sublevacion ó motin interior contra la autoridad del gobierno de la República, ó de resistir á sus disposiciones ó de subvertir el órden público bajo cualquier motivo ó pretesto.

V. Los que alteraren los aranceles de las aduanas marítimas, facilitando en los puertos la introduccion de efectos, ya sea la alteracion el solo objeto del pronunciamiento, ó ya se alteren con el fin de proteger cualquiera otra revolucion ó motin, ó para apoderarse de los derechos que paguen los efectos introducidos.

VI. Los que ocuparen las rentas, bienes ó caudales públicos, ó de las corporaciones ó de los particulares, para invertirlos en sostener ó fomentar cualquiera revolucion, pronunciamiento ó motin.

VII. Los que sedujeren ó procuraren seducir á cualquiera individuo del ejército, para que separándose de la obediencia del gobierno, se pronuncie o tome parte en cualquiera conspiracion ó pronunciamiento.

VIII. Los que para promover, fomentar ó sostener cualquiera revolucion ó pronunciamiento, corrompieren á los funcionarios ó empleados públicos, para saber los secretos del gobierno, relativos á la revolucionó pronunciamiento.

IX. Los funcionarios ó empleados públicos que comunicaren á los conspiradores ó revolucionarios ó á cualquiera otra persona los

secretos ó disposiciones del gobierno, relativas à la conspiracion ó revolucion.

X. Los que celebraren reuniones ó juntas públicas ó secretas con el designio de conspirar contra el órden actual, contra la autoridad del gobierno de la República, ó con el fin de oponerse ó de resistir á sus decretos, órdenes y disposiciones.

XI. Los que en auxilio de los pronunciados se unieron personalmente con ellos, ó reunieren gente para socorrerlos, ó los ayudaren con dinero, armas, municiones, víveres ó cualquiera otra cosa, ó les prestaren cualquiera otro auxilio directo ó indirecto.

Art. 2. Todos los comprendidos en el artículo anterior, nacionales ó estranjeros, serán juzgados militarmente en consejo de guerra ordinario, y castigados con la pena de muerte.

Art. 5. La responsabilidad de mancomun é insolidum de que habla la ley de 22 de Febrero de 1832, se hará efectiva con los bienes de los pronunciados, por los jueces civiles ordinarios ó de hacienda' procediendo breve y sumariamente, ya sea que se ocupen cantidades ó bienes agenos de cualquiera clase, ó que la ocupacion se haga por los gefes ó por cualquiera de los pronunciados.

Art. 4. La responsabilidad se hará tambien efectiva, breve y su mariamente por los gastos del erario que cause la revolucion, y por los daños y perjuicios que sufrieren en sus bienes la nacion, las corporaciones ó los particulares.

Art. 5. A este fin, luego que se verifique algun pronunciamiento ó cualquiera sublevacion ó motin, la primera autoridad política del lugar donde se encuentren los bienes de cualquiera persona que se hallare notoriamente comprendida en alguno ó algunos de los casos del art. 1., mandará intervenirlos, nombrando los interventores que sean necesarios para evitar la ocultacion de los mismos bienes, é impedir que sean empleados en la revolucion, y dará cuenta al supremo gobierno.

Art. 6. Luego que alguno de los sublevados ó pronunciados incurriere en alguno de los delitos comprendidos en la parte V ó VI del art. 1.o, ó se hicieren por el erario algunos gastos, ó se causaren los daños y perjuicios de que habla el art. 4.o, el juez de hacienda del lugar en que se encuentren los bienes de cualquier pronunciado, pro

cederá inmediatamente de oficio, y el ordinario á peticion de los interesados en sus casos repectivos, al embargo y ejecucion de los bie nés suficientes para la completa indemnizacion de lo usurpado ó de los gastos, daños ó perjuicios que se hubieren causado.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Tacubaya, Agosto 4.o de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.—A D. Teodosio Lares.” Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios y libertad. México, Agosto 1.° de 1853.-Lares.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda,-S. A. S, el general Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente;

Art. 1. Son conspiradores, y quedan sujetos á lo dispuesto en el decreto de 1.° de Agosto último, los comerciantes nacionales y estranjeros que en cualquier puerto de la República sublevado contra el gobierno, pidan efectos del esterior para importarlos por el propio puerto mientras dure la sublevacion.

Art. 2. Quedan comprendidos en la calificacion del artículo anterior, todos los que de alguna manera infrinjan las disposiciones de la ley de 22 de Febrero de 1852.

Art. 5. Los cónsules de la República no certificarán los manifiestos y facturas de los buques que se despachen para puertos sublevados. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 13 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.—Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V.

para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 13 de 1854.-El ministro de

hacienda y crédito público, L. Parres.

Núm. 76.--Papel sellado.— Uso que de él debe hacersc.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1. Se usará del sello tercero que para el uso comun estableció el artículo 4.o de la ley de 50 de Abril de 1842:

I. En los titulos de tierras, escrituras de venta ó contrato, cuando la cantidad que importen no llegue à quinientos pesos; y en los testamentos de herederos, descendientes ó ascendientes, cuya herencia equivalga á un capital que produzca el rédito que no flegue á la referida cantidad.

II. En todo memorial ó libelo de peticion ó demanda çivil intentada en todo tribunal secular ó cclesiástico.

III. En las obligaciones que se otorguen privadamente por cantidad que no llegue à dos mil pesos.

IV. En las copias ó testimonios sueltos de todos los documentos que se den para uso de interesados cuya accion no llegue á quinientos pesos.

V. En los protocolos ó registros de los escribanos ó jueces rcceptores en que se escriban las diversas clases de instrumentos públicos, que otorguen las partes en sus contratos ó negocios.

VI. En todo ocurso, representacion ó solicitud de interes particular ó personal que se dirija á cualquiera autoridad ó gefe de oficina, esceptuándose solamente los ocursos de los militares en los asuntos de su carrera, y los de las viudas y huérfanos pobres.

VII. En los autos originales de las actuaciones interlocutorias ó definitivas, citaciones, traslado, declaraciones y todo trámite judicial

que haga el juez á peticion de parte, ya sea en juicio contradictorio, ó en diligencia que practique de buena fé.

VIII. En las certificaciones que á pedimento de parte dieren los párrocos de partidas de bautismo, casamiento, entierro ó de otro acto de su ministerio, escepto las de viudas y huérfanos pobres.

IX. En las certificaciones que dieren los gefes de oficinas, los jueces, preceptores y demas facultativos á pedimento de parte á escepcion de los militares en los asuntos que sean relativos al servicio, y de los huérfanos y viudas pobres.

X. En los pliegos intermedios de toda copia testimoniada, si no fuere bastante el primer pliego del sello en que por su clase y

cuantia deben estenderse.

XI. En los avisos al público de remates y almonedas.

Art. 2. Continuará usándose del sello cuarto de que habla el art 5.o de la citada ley:

I. En todo memorial ó libelo de peticion criminal, intentada en todo tribunal secular ó eclesiástico.

II. En las copias para tomar razon de los despachos ó nombramientos de todas clases.

III. En las fianzas provisionales que otorguen en los puertos los comerciantes para caucionar á las aduanas maritimas el pago de los derechos que causen, cualquiera que sea el monto de dichas fianzas.

IV. En las libranzas que giren los comerciantes en los puertos, para el pago de los derechos, cualquiera que sea la cantidad.

Art. 3. Las siete clases de papel para despachos que establecieron las leyes de 30 de Abril y 6 de Julio de 1842, se reducen á cinco, que son las siguientes.

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