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enseñado á mil niños las primeras letras, la doctrina cristiana y las obligaciones del hombre.

Art. 13. Los directores, profesores ó maestros condecorados, podrán espresar en los rótulos ó anuncios que pongan en sus establecimientos á la vista del público, la honrosa circunstancia de haber sido premiados con esta condecoracion por el supremo gobierno. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 14 de Marzo de 1854.-Antonio López de Santa Anna.-Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 14 de 1854.-El ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública, Teodosio Lares.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 82.--Agricultura.—Se establece una corporacion para su fomento.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decretoque sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Quedan constituidos en cuerpo los agricultores de la República, conforme á las reglas que establece esta ley, debiendo ser representados por un agente general, dos sustitutos y seis.consiliarios, nombrados por los apoderados electores de los Departamen

y Territorios, que convocó la circular espedida por el ministerio de fomento el 14 de Octubre último.

Art. 2. Para que la agencia de agricultores llene los objetos de su institucion, se formará un fondo especial con el dos por

PARTE 1

T. VI.-19

ciento del importe de la contribucion de tres al millar sobre las fincas rústicas de toda la República, que percibirá y administrará ek agente general. El monto á que aproximadamente se calcule que debe ascender el dos por ciento sobre dicha contribucion, lo recibirá el agente general, del mismo impuesto de tres al millar que causaren las fincas que designe, de acuerdo con el ministerio de fomento, dándose por el de hacienda las órdenes respectivas, sin perjuicio de hacer al fin de cada año, con vista del producto total del repetido impuesto, la liquidacion de lo que de él corresponda al fondo de agricultura.

Art. 3. El agente general nombrará en cada uno de los Departamentos y Territorios de la República un sub-agente, que sea precisamente labrador, para entenderse con él en todo lo relativo á los negocios de la agricultura, y por cuyo conducto podrán dirigirse á la agencia general todas las peticiones ó informes de los labradores establecidos en las mismas localidades.

Art. 4. En los casos de ausencias ó faltas, temporales ó perpetuas del agente general, será reemplazado por uno de los sustitutos, entrando el primero en el órden de su nombramiento, y en las faltas de los sustitutos entrarán á ocupar sus puestos los consiliarios, observándose tambien para esto el mismo órden de su nombramiento.

Art. 5. Los consiliarios servirán de consultores al agente general, siempre que éste les pida su dictámen, y de adjuntos ó asociados en los casos que el mismo agente determine.

Art. 6. El agente general ó el sustituto que conforme al art. 4 ocupare su puesto, disfrutará sueldo anual de siete mil pesos; con los cuales cubrirá los gastos de secretaría, tanto en el personal de ella cuanto á lo respectivo al local y cualquiera otro que fuere necesario hacer para cumplir con su cometido.

Art. 7. Las atribuciones del agente general, son:

I. Indagar con exactitud cuáles son las necesidades de la agricultura en toda la Republica, y promover todo lo que considere conducente á las mejoras y adelantamiento de tan importante ramo,

para lo cual hará presentes al supremo gobierno las providencias que convenga dictar con tal objeto.

II. Evacuar les informes que sobre el mismo ramo se le pidan por el supremo gobierno ó por las autoridades superiores de los Departamentos y Territorios.

III. Administrar el fondo que establece el art. 2.o, aplicando el sobrante que despues de cubierta su asignacion resulte, de acuerdo con los sustitutos y con aprobacion del ministerio de fomento, á los objetos que se consideren mas útiles para los fines de esta institucion, presentando las cuentas al terminar cada año á los consiliarios, para que revisadas por ellos y contestados los reparos, si los hubiere, sean aprobadas, pasando en seguida dichas cuentas al ministerio de fomento.

Art. 8. El agente general podrá reunir en junta á los sustitutos y consiliarios siempre que lo crea conveniente, ó cuando así se solicite por cuatro de ellos, sin perjuicio de las juntas ordinarias que con los mismos deberá tener cada tres meses, para informarlos de cuanto haya practicado en el desempeño de la agencia, y de la junta general que deberá verificarse cada tres años con los nuevos electores de los Departamentos y Territorios que se reunan en esta capital para la renovacion del agente general, sustitutos y consiliarios.

Art. 9. Las juntas de los nuevos electores que se reunan en esta capital cada tres años para la eleccion de agentes, sustitutos y consiliarios, podrán tambien representar en cuerpo al supremo gobierno, antes de disolverse, cuanto crean conducente al bien y prosperidad de la industria agrícola en general.

Art. 10. Al fin del año de 1856, se hará en todos los Departamentos y Territorios de la República, la eleccion de los individuos que han de concurrir á esta capital para elegir el agente general, uno de los sustitutos y tres de los consiliarios, que en la presente eleccion han obtenido los últimos lugares, á fin de que los nuevos electos puedan comenzar á funcionar el dia 1.o de Enero de 1857. En lo sucesivo se hará igual eleccion cada tres años para renovar al agente general y al sustituto y los tres consiliarios mas antiguos.

Art. 11. El agente general, lo mismo que los sustitutos y consiliarios, podrán ser reelegidos siempre que obtengan la mayoria de votos de las juntas de electores, escepto el agente general, para cuya eleccion se exigirá el voto de las dos terceras partes de dichas juntas.

Art. 12. Los individuos que resulten nombrados para agente general, sustitutos y consiliarios, no podrán rehusarse á admitir dichos cargos, sino por notoria imposibilidad de desempeñarlos, ó en los casos de reeleccion inmediata.

Art. 13. Para ser agente general ó sustituto, ha de poseer el electo una propiedad rural cuyo valor no baje de ochenta mil pesos ó cultivar en arrendamiento una que no baje de ciento veinte mil. Los apoderados electores de los Departamentos y Territorios tambien habrán de poseer campo propio ó arrendado, valioso aquel en quince mil pesos, y este en treinta.

Art. 14. El agente general será miembro nato de la junta de aranceles.

Art. 15. El agente general y sustitutos formarán el reglamento necesario para el cumplimiento de esta ley, sometiéndolo á la aprobacion del supremo gobierno por conducto del ministerio de fo

mento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 14 de Marzo de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Marzo 14 de 1854.-El ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio, Joaquin Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 83.-Puertas y ventanas.-Nadie está impedido á cerrar las que les convenga.

Habiendo llegado á noticia del supremo gobierno, que á muchos dueños de fincas que han pretendido cerrar algunas puertas y ventanas, para evitarse de pagar la contribucion impuesta por el decreto de 9 de Enero último, se les ha impedido por varias autoridades; S. A. S. el general presidente se ha servido acordar, que á ningun individuo se le prohiba cerrar las puertas y ventanas que le con

venga.

Lo que comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 14 de 1854.-Parres.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 84.-Pasaportes.--Modificacion de la ley que los estableció.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades con que me hallo investido por la nacion, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Los pasaportes de que habla la ley de 24 de Setiembre del año próximo pasado, se espedirán por las respectivas autoridades, sin exigir por ellos derecho alguno.

Art. 2. Estarán únicamente obligados á llevar pasaporte: Primero, los militares (á quienes se espedirá por los comandantes generales ó particulares). Segundo, los empleados del gobierno de cualquiera clase que sean, cuando tengan que transitar de un punto á otro de la República. Tercero, los estranjeros al internarse del puerto donde lleguen, á quienes se recogerá el pasaporte visado por su

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